Art. 2
En vigor desde 26 oct 2022
Artículo 2
1. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), y supere el nivel del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
2. Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.
3. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución(UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), y se fije a un nivel inferior al derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, se percibirá el derecho por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución(UE) 2019/159, además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más elevado establecido en el artículo 1, apartado 2.
4. Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.
5. Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:2068:oj#art-2