Art. 9 · Boyas de datos

Art. 9

Boyas de datos

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 9 Boyas de datos 1.   Se prohibirá la pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos o la interacción con ella. Dicha prohibición incluirá rodear una boya de datos con artes de pesca, atar o enganchar el buque, o cualquier arte de pesca, parte o componente del buque, a una boya de datos o a su amarre, y cortar la línea de anclaje de una boya de datos. 2.   En el caso de que un buque pesquero de la Unión se enrede con una boya de datos, el arte de pesca enredado deberá retirarse de forma que la boya de datos reciba el menor daño posible. 3.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión comunicarán todos los enredos al Estado miembro de abanderamiento, indicando la fecha, el lugar y la naturaleza de los enredos, junto con toda la información identificativa contenida en la boya de datos. El Estado miembro de abanderamiento enviará inmediatamente el informe a la Comisión. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los programas de investigación científica notificados a la Comisión y autorizados por esta podrán operar con buques pesqueros de la Unión a menos de una milla náutica de una boya de datos, siempre que no interactúen con dichas boyas de datos de la manera indicada en el apartado 1.
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