Art. 34 · Ejecución

Art. 34

Ejecución

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 34 Ejecución 1.   Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento considerarán la interferencia de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, capitanes o tripulaciones de dichos buques en la tarea de un inspector autorizado o un buque de inspección autorizado de la misma manera que cualquier interferencia de este tipo que se produzca dentro de su jurisdicción exclusiva. 2.   Los inspectores de la Unión autorizados, cuando lleven a cabo actividades de aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, procederán a una vigilancia destinada a detectar buques pesqueros de Partes no contratantes, o buques pesqueros sin nacionalidad aparente, que lleven a cabo actividades pesqueras en alta mar en la zona de la Convención. Las detecciones de este tipo de buques se notificarán inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, o a un organismo designado por esta, los buques pesqueros de las Partes no contratantes a las que se refiere el apartado 2 y el Estado de abanderamiento del buque de que se trate.
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