Art. 32 · Procedimiento en caso de infracciones graves

Art. 32

Procedimiento en caso de infracciones graves

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 32 Procedimiento en caso de infracciones graves 1.   Una vez que un Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero afectado haya recibido una notificación de una posible infracción grave procedente de un inspector autorizado de una Parte contratante con arreglo al artículo 33, dicho Estado miembro de abanderamiento deberá, sin demora: a) asumir su obligación de investigar de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (13) y, si las pruebas lo justifican, adoptar acciones coercitivas contra el buque pesquero afectado y notificarlo a las autoridades del inspector autorizado, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC, o b) autorizar a las autoridades del inspector autorizado a completar la investigación de la posible infracción y notificarlo a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC. 2.   Los inspectores autorizados de la Unión tratarán los informes de inspección de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), las autoridades del Estado miembro del inspector autorizado presentarán las pruebas específicas recogidas por los inspectores autorizados, junto con los resultados de su investigación, a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero inmediatamente después de la conclusión de la investigación. Una vez recibida una notificación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero responderá sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.
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