Art. 31 · Obligaciones del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección

Art. 31

Obligaciones del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 31 Obligaciones del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección 1.   Sin perjuicio de cualquier obligación del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección prevista en cualquier acto adoptado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, durante una visita y la realización de una inspección, el capitán de un buque pesquero de la Unión: a) seguirá los principios internacionalmente aceptados de la buena náutica para evitar los riesgos que puedan afectar a la seguridad de los buques de inspección y de los inspectores autorizados; b) aceptará y facilitará la subida a bordo de los inspectores autorizados de manera pronta y segura; c) cooperará y prestará su asistencia en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a los procedimientos de visita e inspección de la CPPOC; d) se abstendrá de obstruir o retrasar indebidamente a los inspectores autorizados en el ejercicio de sus funciones; e) permitirá a los inspectores autorizados comunicarse con la tripulación del buque de inspección, con las autoridades del buque de inspección, así como con las autoridades del buque pesquero inspeccionado; f) proporcionará a los inspectores autorizados unas instalaciones razonables, equivalentes a las normalmente disponibles para un oficial a bordo del buque, así como, en su caso, comida y alojamiento, y g) facilitará el desembarco de los inspectores autorizados en condiciones seguras. 2.   Si el capitán de un buque pesquero de la Unión se niega a permitir que un inspector autorizado lleve a cabo actividades de visita e inspección de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, dicho capitán explicará los motivos de tal negativa. Las autoridades del buque de inspección notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero, así como a la Comisión, o a un organismo designado por esta, la negativa del capitán y cualquier explicación facilitada. La Comisión informará inmediatamente de dicha notificación a la Secretaría de la CPPOC. 3.   Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de un buque pesquero, cuando se les notifique una denegación en virtud del apartado 2, instarán al capitán a aceptar la visita e inspección, a menos que las normas, los procedimientos y las prácticas internacionales generalmente aceptados en materia de seguridad en el mar hagan necesario retrasar la visita e inspección. 4.   Si el capitán no cumple una instrucción dada en virtud del apartado 3, el Estado miembro de abanderamiento suspenderá la autorización del buque para faenar y ordenará su inmediato regreso a puerto. El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a las autoridades del buque de inspección y a la Comisión, o a un organismo designado por esta, la actuación del buque.
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