Art. 30 · Seguridad de los observadores

Art. 30

Seguridad de los observadores

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 30 Seguridad de los observadores 1.   Si un observador del PRO desaparece o se presume que ha caído por la borda, el capitán del buque pesquero: a) detendrá inmediatamente todas las operaciones de pesca; b) iniciará inmediatamente las operaciones de búsqueda y salvamento y realizará búsquedas durante al menos setenta y dos horas, salvo que un caso de fuerza mayor obligue a los Estados miembros de abanderamiento a permitir a los buques que enarbolan su pabellón que suspendan las operaciones de búsqueda y salvamento antes de que hayan transcurrido las setenta y dos horas, o a menos que el Estado miembro de abanderamiento les ordene que continúen la búsqueda más allá del plazo de setenta y dos horas; c) lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento; d) alertará sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles; e) cooperará plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento; f) con independencia de que la búsqueda dé o no resultados, devolverá el buque al puerto más próximo para la posterior investigación, en función de lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores; g) facilitará un informe del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades pertinentes del Estado miembro de abanderamiento, y h) cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales, y conservará todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido. 2.   El apartado 1, letras a), c) y h), será también de aplicación en caso de fallecimiento de un observador del PRO. Además, el capitán del buque pesquero se asegurará de conservar bien el cuerpo a efectos de la autopsia y la investigación. 3.   Si un observador del PRO sufre una enfermedad o una lesión grave que ponga en peligro su salud o su seguridad, el capitán del buque pesquero: a) detendrá inmediatamente las operaciones de pesca; b) lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento; c) cuidará al observador y le proporcionará cualquier tratamiento médico disponible y posible a bordo del buque; d) ayudará en el desembarco y el transporte del observador a un centro médico equipado para prestar la atención necesaria tan pronto como sea posible, de acuerdo con las instrucciones del Estado miembro de abanderamiento o, a falta de tales instrucciones, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el proveedor de observadores del PRO, y e) cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales sobre la causa de la enfermedad o la lesión. 4.   A efectos de los apartados 1 a 3, el Estado miembro de abanderamiento velará por que se notifique inmediatamente al centro de coordinación de salvamento marítimo, al proveedor de observadores del PRO y a la Secretaría de la CPPOC. 5.   Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado de forma que su salud o su seguridad están en peligro y el observador del PRO o el proveedor de observadores del PRO indica al Estado miembro de abanderamiento que desea que el observador sea evacuado del buque pesquero, el Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que el capitán del buque pesquero: a) actúe inmediatamente para preservar la seguridad del observador del PRO y mitigar y resolver la situación a bordo; b) envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores del PRO sobre la situación, en particular, sobre el estado y la ubicación del observador; c) ayude en el desembarco seguro del observador en el lugar que acuerden el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores del PRO, y lo haga de una forma que facilite el acceso a cualquier tratamiento médico necesario, y d) coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente. 6.   Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado pero ni el observador ni el proveedor de observadores desea que el observador sea evacuado del barco pesquero, el Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que el capitán del buque pesquero: a) actúe para preservar la seguridad del observador del PRO y mitigar y resolver la situación a bordo lo antes posible; b) envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores del PRO sobre la situación, y c) coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente. 7.   Si un proveedor de observadores del PRO detecta, después de que un observador del PRO haya desembarcado de un buque pesquero en puerto, que se ha podido producir una infracción como consecuencia de la cual el observador del PRO haya sido agredido o acosado durante su estancia a bordo del buque, dicho proveedor de observadores del PRO lo notificará por escrito al Estado miembro de abanderamiento y a la Secretaría de la CPPOC. Dicho Estado miembro informará a la Comisión, o a un organismo designado por esta, de la notificación recibida. 8.   Tras la notificación a la que se refiere el apartado 7, el Estado miembro de abanderamiento: a) investigará el incidente, sobre la base de la información dada por el proveedor de observadores del PRO y tomará las medidas oportunas en respuesta a los resultados de la investigación; b) cooperará plenamente en cualquier investigación que lleve a cabo el proveedor de observadores del PRO, en particular, presentando el informe del incidente al proveedor de observadores del PRO y a las autoridades competentes, y c) notificará al proveedor de observadores y a la Secretaría de la CPPOC con copia a la Comisión, o a un organismo designado por esta, de los resultados de su investigación y de las medidas adoptadas. 9.   Los Estados miembros velarán por que sus proveedores de observadores nacionales: a) informen inmediatamente al Estado miembro en caso de que un observador del PRO muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda en el curso de sus tareas; b) cooperen plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento; c) cooperen plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas a incidentes en los que se vean implicados observadores del PRO; d) ayuden en el desembarco y la sustitución de un observador del PRO, lo antes posible, en caso de enfermedad o lesión grave del observador; e) ayuden en el desembarco de un observador del PRO cuando se produzca una situación que implique amenazas, agresiones, intimidaciones o acoso a dicho observador y este desee abandonar el buque lo antes posible, y f) proporcionen al Estado miembro una copia del informe del observador del PRO sobre las presuntas infracciones en las que se vea implicado ese observador del PRO, cuando se la soliciten. 10.   Los Estados miembros de abanderamiento velarán por que sus buques de inspección autorizados cooperen en cualquier operación de búsqueda y salvamento relativa a los observadores del PRO.
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