Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «la Convención»: la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central, y sus sucesivas modificaciones; 2) «zona de la Convención»: la zona en la que se aplica la Convención, tal como se describe en su artículo 3, apartado 1; 3) «CPPOC»: la Comisión de Pesca del Océano Pacífico Occidental y Central establecida en el marco de la Convención; 4) «buque pesquero de la Unión»: todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, utilizado o destinado a ser utilizado con fines de actividad pesquera, incluidos los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en dicha actividad; 5) «actividad pesquera»: a) la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces, b) el intento de buscar, capturar, recoger o recolectar peces, c) la realización de cualquier otra actividad que razonablemente pueda conducir a la localización, captura, recogida o recolección de peces para cualquier fin, d) la colocación, búsqueda o recuperación de dispositivos de concentración de peces o equipos electrónicos conexos tales como radiofaros, e) las operaciones en el mar cuyo objetivo directo sea apoyar o preparar cualquiera de las actividades descritas en las letras a) a d), incluido el transbordo, o f) el uso de cualquier buque, vehículo, aeronave o aerodeslizador para realizar cualquiera de las actividades descritas en las letras a) a d), a excepción de las emergencias en las que esté en juego la salud o la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque; 6) «MCO»: las medidas de conservación y ordenación aplicables adoptadas por la CPPOC; 7) «posibilidades de pesca»: las cuotas de pesca, el esfuerzo pesquero asignado a un Estado miembro o los períodos de veda, establecidos en un acto jurídico de la Unión vigente para la zona de la Convención; 8) «no apto para el consumo humano»: a) entre otros tipos de pescado, incluye aquel que: i) se enreda o queda aplastado en la red de cerco de jareta, ii) está dañado debido a la depredación por tiburones o ballenas, o iii) ha muerto y se ha deteriorado en la red debido a que un fallo en la utilización del arte de pesca ha impedido tanto la recuperación normal de la red y las capturas como la liberación del pescado vivo, y b) no incluye el pescado que: i) se considera indeseado debido a su tamaño, a su comerciabilidad o a su composición por especies, o ii) está deteriorado o contaminado como consecuencia de un acto u omisión de la tripulación del buque pesquero; 9) «dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier objeto o grupo de objetos, de cualquier tamaño, que se haya desplegado o no, sea o no un ser vivo, incluidos, entre otros, las boyas, los flotadores, las redes, las correas, los plásticos, el bambú, las trozas y los tiburones ballena que flotan en la superficie o cerca de la superficie del agua con la que puede asociarse a los peces; 10) «calado poco profundo»: las pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos se colocan a una profundidad inferior a cien metros; 11) «registro»: el registro de buques pesqueros de la CPPOC; 12) «WIN»: el número de identificación de la CPPOC; 13) «SLB»: un sistema de localización de buques; 14) «PRO»: el programa regional de observadores establecido por la CPPOC para recoger datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional relacionada con la actividad pesquera en la zona de la Convención, y para supervisar la aplicación de las MCO; 15) «boya equipada con instrumentos»: una boya con un número de referencia claramente marcado que permita identificarla y con un sistema de seguimiento por satélite para supervisar su posición; 16) «boya de datos»: dispositivo flotante, ya sea a la deriva o anclado, desplegado por organizaciones gubernamentales o entidades científicas reconocidas con el fin de recoger y medir electrónicamente datos medioambientales, y no con fines de actividades pesqueras; 17) «declaración de transbordo de la CPPOC»: documento que contiene la información indicada en el anexo IV; 18) «zona de alta mar oriental»: la zona de alta mar delimitada por las zonas económicas exclusivas de las Islas Cook al oeste, la Polinesia Francesa al este y Kiribati al norte, cuyas coordenadas geográficas y mapa se recogen en el anexo V; 19) «rajiformes»: especies de la familia Mobulidae, que incluye a mantas y rayas; 20) «comunicador automático de posición» o «CAP»: un transmisor vía satélite que indica la posición casi en tiempo real; 21) «descartes»: las capturas que se devuelven al mar; 22) «inspector autorizado»: inspector de una Parte contratante en la Convención cuya identidad se ha comunicado a la CPPOC; 23) «inspector autorizado de la Unión»: un inspector de la Unión cuya identidad se ha comunicado a la CPPOC de conformidad con cualquier acto adoptado en virtud del artículo 79, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (12).
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