Art. 23 · Presentación de información sobre los buques

Art. 23

Presentación de información sobre los buques

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 23 Presentación de información sobre los buques 1.   Cada Estado miembro de abanderamiento presentará a la Comisión, por vía electrónica, la siguiente información con respecto a cada buque pesquero de la Unión inscrito en el registro: a) el nombre del buque pesquero de la Unión, el número de matrícula, el WIN, los nombres anteriores (si se conocen) y el puerto de matrícula; b) el nombre y la dirección del propietario o los propietarios; c) el nombre y la nacionalidad del capitán; d) el pabellón anterior, en su caso; e) el indicativo internacional de radio; f) los tipos y números de comunicación del buque (números A, B y C de Inmarsat y número de teléfono por satélite); g) una fotografía en color del buque; h) el lugar y la fecha de construcción del buque; i) el tipo de buque; j) el número habitual de tripulantes; k) el sistema o los sistemas de pesca; l) la eslora (especifíquese el tipo y la unidad de medida); m) el puntal de trazado (especifíquese la unidad de medida); n) la manga (especifíquese la unidad de medida); o) el tonelaje de registro bruto (TRB) o el arqueo bruto (GT); p) la potencia del motor o los motores principales (especifíquese la unidad de medida); q) la capacidad de carga, incluido el número de congeladores, su tipo y su capacidad, la capacidad de carga de pescado y la capacidad de las cámaras congeladoras (especifíquese la unidad de medida); r) la forma y el número de la autorización concedida por el Estado miembro de abanderamiento, incluidas las zonas, las especies y los períodos de tiempo específicos para los que sea válida, y s) el número de la Organización Marítima Internacional o el número de registro Lloyd’s. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1, así como la inclusión en el registro de cualquier buque pesquero de la Unión o su eliminación de dicho registro, durante los doce días posteriores a la realización de dicho cambio y, en cualquier caso, a más tardar, siete días antes de que el buque de que se trate inicie las actividades pesqueras en la zona de la Convención. 3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información solicitada por la Comisión sobre los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro en un plazo máximo de siete días a partir de dicha solicitud. 4.   Antes del 1 de junio de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión una lista de todos los buques pesqueros de la Unión que hayan sido inscritos en el registro en cualquier momento del año civil anterior, en la que figurará, para cada buque, su WIN y una indicación de si ha capturado poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención más allá de su zona de jurisdicción. La indicación se expresará de la manera siguiente, según proceda: el buque a) ha pescado, o b) no ha pescado. 5.   Los Estados miembros que operen buques con arreglo a acuerdos de arrendamiento, fletamento o similares que den lugar a la atribución de obligaciones de notificación de datos a una parte distinta del Estado de abanderamiento tomarán medidas para garantizar que el Estado de abanderamiento pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 4. 6.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos completos del registro de buques pesqueros que se ajusten a las especificaciones de estructura y formato del apéndice 1 de la MCO 2014-03, y presentarán fotografías de los buques que cumplan las especificaciones del apéndice 2 de dicha MCO. 7.   La presentación de los datos del registro de buques a la Comisión se realizará por medios electrónicos que cumplan las especificaciones de formato electrónico del apéndice 3 de la MCO 2014-03.
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