Art. 1
Asignación de franjas horarias en respuesta a determinadas situaciones de crisis » ;
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n.o 95/93 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en la letra b bis), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«
“nuevo entrante” durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023:»;
b)
en la letra f), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«
“compañía aérea”: una empresa de transporte aéreo titular el 31 de enero como muy tarde de una licencia de explotación o equivalente, válida para el siguiente período de programación de verano, o titular el 31 de agosto de una licencia de explotación o equivalente, válida para el siguiente período de programación de invierno; a los efectos de los artículos 4, 8, 8 bis, 10 y 10 bis, la definición de compañía aérea también incluirá a los operadores de aviación de negocios cuando operen con arreglo a un horario; a los efectos de los artículos 7 y 14, la definición de compañía aérea incluirá también a todos los operadores de aeronaves civiles;».
2)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 bis y 9, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 14, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:»;
b)
en el apartado 2 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, y siempre que haya capacidad disponible en el aeropuerto, una serie de franjas horarias que se devuelva al fondo de reserva de franjas horarias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al final del período de programación (en lo sucesivo, “período de programación de referencia”), se asignará, previa solicitud, para el siguiente período de programación equivalente a una compañía aérea que haya utilizado al menos cinco franjas horarias de la serie en cuestión en aplicación del artículo 10 bis, apartado 7, durante el período de programación de referencia.»;
c)
el apartado 6 bis se sustituye por el texto siguiente:
«6 bis. Durante el período en el cual se apliquen los parámetros de coordinación de la COVID-19, y con el fin de permitir la correcta aplicación de dichos parámetros de coordinación, el coordinador, tras oír a la compañía aérea de que se trate, podrá modificar el horario de las franjas horarias solicitadas o asignadas dentro del período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023 o cancelarlas. En este contexto, el coordinador tendrá en cuenta las reglas y directrices adicionales a que se refiere el apartado 5, siempre que se respeten las condiciones establecidas en este.».
3)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2 bis;
b)
el apartado 4 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se modifica como sigue:
—
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
acciones judiciales en relación con la aplicación del artículo 9 del presente Reglamento a rutas en las que se han impuesto obligaciones de servicio público en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2408/92 que tengan como consecuencia la suspensión temporal de las operaciones en dichas rutas.»,
—
se suprime la letra e),
ii)
se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto,
iii)
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y la destrucción de infraestructuras críticas afecten a la capacidad de prestar servicios aéreos y a la demanda de servicios aéreos, los coordinadores aplicarán lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), a las rutas entre la Unión y Ucrania mientras dure el cierre del espacio aéreo o el cierre del aeropuerto, según cuál de las dos circunstancias se produzca con posterioridad, y un período adicional de dieciséis semanas. El coordinador notificará a la Comisión las fechas de inicio y finalización del período de dieciséis semanas.»;
c)
se insertan los apartados siguientes:
«4 bis. Además, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, la no utilización de una franja horaria también podrá justificarse por la introducción, por parte de las autoridades públicas, de restricciones destinadas a hacer frente a alguna situación epidemiológica importante, catástrofe natural o agitación política en uno de los extremos de una ruta para la que se haya utilizado o previsto utilizar la franja horaria en cuestión, a condición de que dichas restricciones afecten significativamente a la posibilidad o a la demanda de viajes y de que, en las rutas en cuestión, las restricciones den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones.
a)
el cierre parcial o total de la frontera, el aeropuerto o el espacio aéreo durante una parte sustancial del período de programación en cuestión;
b)
un grave impedimento de la capacidad de los pasajeros de viajar con cualquier compañía en esa ruta directa durante una parte sustancial del período de programación en cuestión, por ejemplo, cuando el impedimento esté relacionado con alguno de los motivos siguientes:
—
restricciones de viaje basadas en la nacionalidad o el lugar de residencia, la prohibición de todos los viajes a excepción de los esenciales, o prohibiciones de vuelos con origen o destino en determinados países o zonas geográficas,
—
restricciones de movimiento o medidas de cuarentena o de aislamiento en el país o la región en que se sitúe el aeropuerto de destino (incluidos puntos intermedios), a menos que pueda evitarse la cuarentena mediante una prueba negativa, una prueba de recuperación o una prueba de vacunación reconocida por la Unión,
—
restricciones a la disponibilidad de servicios esenciales para apoyar directamente la explotación de un servicio aéreo, incluido el cierre de la hostelería y los servicios públicos, incluido el transporte, que provoquen una grave disminución de la demanda en cualquiera de los dos extremos de la ruta,
—
limitaciones del número de pasajeros por vuelo y frecuencias por compañía aérea que den lugar a una grave disminución de la demanda en cualquiera de los extremos de la ruta;
c)
restricciones a los movimientos de la tripulación de las compañías aéreas que obstaculicen significativamente la explotación de servicios aéreos con destino u origen en los aeropuertos a los que se presta servicio, como las prohibiciones de entrada repentinas o la inmovilización inesperada de la tripulación debido a medidas de cuarentena, a menos que pueda evitarse la cuarentena mediante una prueba negativa, una prueba de recuperación o una vacunación reconocidas por la Unión.
El presente apartado se aplicará durante el período en que se apliquen las restricciones a que se refiere el párrafo primero y hasta seis semanas adicionales, a reserva de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto. No obstante, cuando dichas restricciones dejen de aplicarse menos de seis semanas antes del final de un período de programación, el presente apartado se aplicará al resto del período de seis semanas únicamente cuando las franjas horarias del siguiente período de programación se utilicen para la misma ruta.
El presente apartado solo se aplicará a las franjas horarias utilizadas en rutas en las que ya se hubiesen utilizado antes de la publicación de las restricciones a que se refiere el párrafo primero.
El presente apartado dejará de aplicarse cuando la compañía aérea, al utilizar las franjas horarias en cuestión, cambie a una ruta no afectada por las restricciones a que se refiere el párrafo primero.
Cuando una mayoría de Estados miembros que represente al menos el 50 % de la población de la Unión aplique restricciones a que se refiere el párrafo primero que afecten significativamente a la posibilidad o a la demanda de viajes y que den lugar a cualquiera de las situaciones a que se refieren las letras a) a c) del párrafo primero, cada coordinador, previa decisión unánime de los coordinadores de todos los aeropuertos coordinados comunitarios que establezca que la no utilización está justificada en general y su notificación por parte de estos a la Comisión y a los Estados miembros, podrá aplicar el presente apartado a todas las franjas horarias de dichos aeropuertos durante el período de vigencia de las restricciones en vigor y un máximo de seis semanas adicionales, siempre que dichas restricciones afecten a un número significativo de rutas con destino u origen en un aeropuerto comunitario, y hagan así inviable en gran medida el tráfico aéreo en la Unión o den lugar a unas condiciones de competencia desiguales.
4 ter. Cuando la no utilización de una franja horaria esté justificada por las restricciones a que se refieren los apartados 4 o 4 bis, los coordinadores considerarán que la franja horaria se utilizó en la serie de franjas horarias de que se trate.
4quater. Las compañías aéreas cuyas operaciones se vean obstaculizadas por las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidas las vigentes a 26 de octubre de 2022 y las compañías aéreas que sean objeto de una prohibición de explotación en la Unión que figuran en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (*1) no tendrán derecho a invocar la justificación de no utilización de las franjas horarias prevista en los apartados 4 y 4 bis del presente artículo.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando dichas compañías aéreas estén autorizadas a explotar aeronaves en régimen de arrendamiento con tripulación de una compañía aérea cuyas operaciones no se vean obstaculizadas por tales medidas restrictivas y que no sea objeto de dicha prohibición de explotación, podrán invocar la justificación de la no utilización de las franjas horarias con arreglo a los apartados 4 y 4 bis, siempre que se cumplan las normas de seguridad aplicables en la Unión.
4quinquies. Los coordinadores intercambiarán periódicamente las mejores prácticas sobre la ejecución de los apartados 4 y 4 bis con el fin de garantizar una aplicación coherente y uniforme en toda la Unión.
Los coordinadores publicarán y actualizarán periódicamente la lista de destinos a los que se aplican los apartados 4 y 4 bis.
(*1) Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14)»;"
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, examinará la aplicación de los apartados 4 y 4 bis por el coordinador de cualquier aeropuerto al que se aplique el presente Reglamento.».
4)
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10 bis
Asignación de franjas horarias en respuesta a determinadas situaciones de crisis
»
;
b)
se suprimen los apartados 1, 2 y 4;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 25 de marzo de 2023, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 10, apartados 2 y 4, y en el artículo 14, apartado 6, párrafo primero, si una compañía aérea demuestra a satisfacción del coordinador que ha utilizado la serie de franjas horarias que le ha sido asignada, según lo autorizado por el coordinador, durante como mínimo el 75 % del tiempo durante el período de programación para el que se le haya asignado, dicha compañía aérea tendrá derecho a la misma serie de franjas horarias para el siguiente período de programación equivalente.»;
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando los datos publicados por Eurocontrol muestren claramente que el tráfico aéreo semanal, durante un período de dos semanas consecutivas, ha caído por debajo del 80 % de los niveles de 2019 en las semanas correspondientes debido a la crisis de la COVID-19, a otras situaciones epidemiológicas o como efecto directo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y que, sobre la base de las previsiones de tráfico de Eurocontrol, es probable que se mantenga la reducción del nivel de tráfico aéreo respecto al período correspondiente de 2019, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis para modificar los valores porcentuales establecidos en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 10, apartados 2 y 4, y en el artículo 14, apartado 6, párrafo primero, en un intervalo comprendido entre el 0 % y el 70 % para cualquier período de programación que transcurra entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023. El valor porcentual aplicado será proporcional al nivel de las previsiones de tráfico aéreo de Eurocontrol.
Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:
a)
los datos publicados por Eurocontrol sobre los niveles y las previsiones de tráfico aéreo;
b)
los indicadores relativos a la demanda de transporte aéreo de pasajeros y carga, incluidas las tendencias relativas a las reservas anticipadas, los calendarios previstos por las compañías aéreas, el tamaño de la flota, la utilización de la flota y los factores de carga;
c)
las medidas de las autoridades públicas relacionadas con la crisis de la COVID-19 u otra situación epidemiológica que tengan un efecto significativo en los niveles de tráfico aéreo con destino u origen en aeropuertos de la Unión, de desvíos forzados debidos a cierres del espacio aéreo o de la prohibición a las compañías aéreas de la Unión de entrar en el espacio aéreo de un tercer país, teniendo en cuenta el asesoramiento de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea en su boletín de información sobre zonas de conflicto;
d)
los datos del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y de la Organización Mundial de la Salud sobre la COVID-19 u otra situación epidemiológica caracterizada como muy contagiosa y que pueda provocar una grave recesión en el transporte aéreo.
Con vistas a la preparación de los horarios por las compañías aéreas con anterioridad al período de programación, la Comisión se esforzará por adoptar dichos actos delegados en virtud del presente apartado antes del inicio del período de programación, a fin de permitir que las compañías aéreas planifiquen sus horarios de vuelo. La Comisión podrá adoptar dichos actos durante el período de programación en caso de circunstancias imprevistas.»;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Cuando la Comisión considere que, debido a la destrucción de infraestructuras y a las repercusiones en las condiciones de vida como consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el restablecimiento gradual del tráfico aéreo entre Ucrania y la Unión requiere un índice de utilización más bajo para las rutas que presten servicio a Ucrania, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 12 bis para modificar los valores porcentuales establecidos en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartados 2 y 4, y el artículo 14, apartado 6, párrafo primero, en un intervalo comprendido entre el 0 % y el 70 % para las franjas horarias utilizadas en rutas con destino u origen en Ucrania para cualquier período de programación que transcurra entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023.
Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:
a)
los datos publicados por Eurocontrol sobre los niveles y las previsiones de tráfico en las rutas entre la Unión y Ucrania;
b)
los indicadores relativos a la demanda de transporte aéreo de pasajeros y carga, incluidas las tendencias de las reservas anticipadas y los calendarios previstos por las compañías aéreas;
c)
los desvíos forzados debido a cierres del espacio aéreo o a la prohibición a las compañías aéreas de la Unión de entrar en el espacio aéreo de un tercer país, teniendo en cuenta el asesoramiento de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea en su boletín de información sobre las zonas de conflicto.»;
f)
los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Cuando, como resultado de los efectos prolongados de la crisis de la COVID-19, de otras situaciones epidemiológicas o de los efectos directos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12 ter.
7. Durante un período en el que se aplique la flexibilización de las normas de utilización de las franjas horarias conforme a los apartados 3, 5 o 5 bis del presente artículo, las compañías aéreas pondrán a disposición del coordinador, para su reasignación a otras compañías aéreas, cualquier franja horaria que no tengan intención de utilizar, al menos tres semanas antes de la fecha de utilización prevista. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, cuando una compañía aérea no ponga a disposición del coordinador más de tres franjas horarias en una serie de conformidad con el presente apartado, dicha compañía aérea tendrá derecho a la totalidad de la serie de franjas horarias en el siguiente período de programación equivalente únicamente si la totalidad de la serie de franjas horarias ha sido utilizada, o si se considera que la totalidad de la serie de franjas horarias ha sido utilizada conforme al artículo 10, apartado 4 ter, por la compañía durante al menos el 80 % del tiempo, con independencia de que el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, hayan sido modificados por el acto delegado a que se refiere el presente artículo.».
5)
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de los derechos de recurso previstos en el Derecho nacional, toda reclamación sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2, de los artículos 8, 8 bis y 10, del artículo 10 bis, apartado 7, del artículo 14, apartados 1 a 4 y del apartado 14, apartado 6, se presentará al comité de coordinación. El comité considerará el asunto en un plazo de un mes a partir de la presentación de la reclamación y si fuera posible hará propuestas al coordinador con vistas a resolver los problemas. Cuando el comité de coordinación no pueda solucionarlos, el Estado miembro responsable, dentro de un plazo adicional de dos meses, podrá solicitar la mediación de una organización representativa de las compañías aéreas o de los aeropuertos, o bien de una tercera parte.».
6)
En el artículo 12 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión hasta el 28 de octubre de 2023.».
7)
En el artículo 14, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, si una compañía aérea no puede llegar al porcentaje de utilización del 80 %, tal y como se define en el artículo 8, apartado 2, el coordinador podrá retirar a dicha compañía aérea esa serie de franjas horarias para el resto del período de programación y devolverla al fondo de reserva tras haber oído a la compañía aérea de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, si, transcurrido un período equivalente al 20 % del período de validez de la serie, no se hubiera usado ninguna de las franjas horarias de esa serie, el coordinador devolverá la serie de franjas horarias en cuestión al fondo de reserva para el resto del período de programación, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate.
Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que dispone, que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto y ya no puede utilizar las franjas horarias que se le asignaron, el coordinador, retirará a dicha compañía aérea la serie de franjas horarias en cuestión para el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate.
Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que disponga, que una compañía aérea que sea objeto de las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 29 del TUE o al artículo 215 del TFUE, incluidas las vigentes a 26 de octubre de 2022, o que una compañía aérea que sea objeto de una prohibición de explotación en la Unión y que figure en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, no puede utilizar franjas horarias durante una parte sustancial del período de programación, el coordinador, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate, le retirará la serie de franjas horarias en cuestión para el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva.
No obstante, cuando una compañía aérea que sea objeto de una prohibición de explotación en la Unión y figure en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, y esté autorizada a explotar aeronaves en régimen de arrendamiento con tripulación de una compañía aérea cuyas operaciones no se vean obstaculizadas por tales medidas restrictivas y que no sea objeto de dicha prohibición de explotación, el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las franjas horarias de dicha compañía, siempre que se cumplan las normas de seguridad aplicables en la Unión.».
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