Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, se inserta el punto siguiente: «130 bis) “autoridad pertinente de un tercer país”: una autoridad de un tercer país tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE;». 2) El artículo 12 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 bis Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución Cuando al menos dos EISM que formen parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a): a) para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión; b) para la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM. El cálculo al que se refiere la letra b) del párrafo primero deberá realizarse exclusivamente sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE. Las autoridades de resolución actuarán de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.». 3) En el artículo 49, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El presente apartado no se aplicará a las deducciones establecidas en el artículo 72 sexies, apartado 5.». 4) En el artículo 72 ter, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.». 5) El artículo 72 sexies se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo: mi =max{0; OPi + LPi – max{0; β · [Oi + Li – max{ri · aRWAi; wi · aLREi}]}} donde: i = índice que designa la filial; OPi = importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; LPi = importe de los instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; β = porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la empresa matriz, calculado como: ; Oi = importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; Li = importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; ri = ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento; aRWAi = importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable; wi = ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento; aLREi = medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa local aplicable. Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión; b) que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE; c) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a). No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2. A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes: a) los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 ter; b) los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes: a) los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3; b) los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.». 6) En el artículo 92 bis, se suprime el apartado 3. 7) En el artículo 113, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida especificada en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3.». 8) En el artículo 151, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los importes ponderados por el riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a e), y letra g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.». 9) En el artículo 429 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente: «q) las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.». 10) En la parte décima, título I, capítulo 1, sección 3, se añade la subsección siguiente: «Subsección 3 bis Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles Artículo 477 bis Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado mi se calcule utilizando la siguiente definición de ri y de wi: ri = requisito de capital total basado en el riesgo aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren fondos propios con arreglo al presente Reglamento; wi = i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren capital de nivel 1 con arreglo al presente Reglamento. 2.   La autoridad de resolución podrá conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando la filial esté establecida en un tercer país que aún no disponga de un régimen de resolución local aplicable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes: a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de activos de la filial a la entidad matriz; b) que la autoridad pertinente del tercer país de la filial haya emitido un dictamen dirigido a la autoridad de resolución de la entidad matriz en el sentido de que los activos por un importe igual al importe a deducir por la filial de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, pueden transmitirse de la filial a la entidad matriz.».
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