Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

En vigor desde 13 oct 2022
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) “viticultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea leído en relación con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que posea una superficie plantada de vid cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) “parcela vitícola”: una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, plantada de vid destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;»; c) se añade la letra l) siguiente: «l) “colección de variedades de vid”: una parcela vitícola plantada con múltiples variedades de vid en la que cada variedad no cuente más de 50 plantas.». 2) El apartado 2 del artículo 3 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La plantación o la replantación de superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos serán objeto de notificación previa a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento, se mantendrá la colección de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o durará la producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.»; b) en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva, o»; c) después del párrafo tercero, se añaden los párrafos siguientes: «La excepción contemplada en el apartado 1 solo se aplicará a las superficies destinadas al establecimiento de colecciones de variedades de vid cuando la finalidad de ese establecimiento sea la conservación de los recursos genéticos de variedades de vid típicas de una determinada región vitícola y cuando la superficie cubierta por cada colección no supere las 2 hectáreas. Los Estados miembros podrán elaborar una lista de variedades de uva de vinificación clasificadas en sus territorios, de conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sean admisibles a nivel nacional o regional a efectos del establecimiento de una colección de variedades para la conservación de los recursos genéticos. Los Estados miembros también podrán fijar una superficie máxima para las colecciones de dichas variedades de vid por debajo de 2 hectáreas, así como un número máximo de vides por variedad inferior al límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra l), del presente Reglamento.». 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida (“DOP”) o indicación geográfica protegida (“IGP”).»; b) en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El riesgo de devaluación a que se refiere el párrafo primero no existe cuando:». 4) El anexo I se modifica como sigue: a) en la parte A, el párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»; b) en la parte B, el párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045». 5) El anexo II se modifica como sigue: a) la parte B se modifica como sigue: i) en el punto 1, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045», ii) en el punto 2, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045», iii) en el punto 4, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045», iv) se inserta el punto 5 siguiente: «5) el solicitante se compromete a mantener, durante un período mínimo de siete a diez años, la superficie o superficies de nueva plantación con al menos una de las variedades enumeradas en la lista nacional de variedades de vid aptas para la conservación de los recursos genéticos elaborada por el Estado miembro a tal efecto. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2045.»; b) en la parte D, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»; c) la parte F se sustituye por el texto siguiente: «F. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si el aumento de eficiencia en términos de costes, competitividad o presencia en los mercados han quedado probados sobre la base de alguna de las consideraciones siguientes: 1) los costes unitarios del producto de la explotación en el sector vitivinícola han disminuido en un año determinado en comparación con la media de los cinco años anteriores; 2) la explotación ha diversificado sus canales de distribución o existe una alta demanda de sus productos en un año determinado en comparación con la media de los cinco años anteriores; Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las consideraciones enumeradas en los puntos 1 y 2.»; d) la parte H se sustituye por el texto siguiente: «H. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante en el momento de la presentación de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional sobre la base de criterios objetivos. Esos umbrales serán los siguientes: 1) 0,1 hectáreas de parcelas vitícolas como mínimo en el caso de explotaciones pequeñas; 2) 50 hectáreas de parcelas vitícolas como máximo en el caso de explotaciones medianas. Las superficies plantadas de vid que se acojan de las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie de las parcelas vitícolas.»; e) en la parte I, sección II, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»; 6) en el anexo IV, sección 1.2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, se añade la letra c) siguiente: «c) superficies plantadas o replantadas para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a preservar los recursos genéticos.».
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