Art. 5
Prospecciones
En vigor desde 11 oct 2022
Artículo 5
Prospecciones
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo las prospecciones previstas en los apartados 2 y 3, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
2. Llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga en cuestión en las zonas del territorio de la Unión en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga en cuestión pero donde podría establecerse.
3. En las zonas tampón de las zonas demarcadas para la contención, llevarán a cabo prospecciones anuales, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga en cuestión.
Dichas prospecciones incluirán:
a)
exámenes visuales, en momentos adecuados, para detectar la plaga especificada o sus síntomas;
b)
captura con trampas;
c)
muestreo y ensayos, en el caso de vegetales que presenten síntomas o sospechas de infestación por la plaga especificada.
Estas prospecciones serán más intensas que las mencionadas en el apartado 2, con un mayor número de exámenes visuales y trampas y, en su caso, de muestreos y ensayos.
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