Art. 4 · Medidas de contención en las zonas demarcadas

Art. 4

Medidas de contención en las zonas demarcadas

En vigor desde 11 oct 2022
Artículo 4 Medidas de contención en las zonas demarcadas 1.   En las zonas infestadas, las autoridades competentes velarán por que se adopten una o más de las siguientes medidas: a) control biológico, como los parasitoides, de la plaga especificada; b) tratamientos adecuados contra la plaga especificada; c) poda y destrucción de las partes de los vegetales especificados infestados por la plaga especificada, tras la aplicación de los tratamientos contemplados en la letra b); d) captura de la plaga especificada y, si se detecta, aplicación de tratamientos adecuados. 2.   Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión en una zona tampón, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031. 3.   En las zonas demarcadas para su contención, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza de tal plaga y las medidas adoptadas para evitar su propagación fuera de dichas zonas. Las autoridades competentes informarán al público en general y a los operadores profesionales de la delimitación de la zona demarcada para la contención.
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