Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia. (*1)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»." 2) El artículo 3 quater se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de marzo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»; b) se añade el apartado siguiente: «5 bis.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 6 de noviembre de 2022, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»; c) se inserta el apartado siguiente: «6 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la compra, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.». 3) El artículo 3 sexies bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará también, después del 8 de abril de 2023, a cualquier buque certificado por el Registro Naval Ruso.»; b) en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3.   A efectos del presente artículo, con excepción del apartado 1 bis, se entenderá por buque:»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.»; d) en el apartado 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el acceso de un buque a un puerto o una esclusa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el acceso es necesario para:»; e) se inserta el apartado siguiente: «5 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el acceso a un puerto o esclusa de un buque que: a) haya enarbolado pabellón de la Federación de Rusia bajo un registro de fletamento de buque vacío efectuado inicialmente antes del 24 de febrero de 2022; b) haya reanudado su derecho a enarbolar el pabellón del registro del Estado miembro subyacente antes del 31 de enero de 2023, y c) no sea fletado, explotado o controlado de otro modo por un nacional ruso o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de la Federación de Rusia, ni sea de su propiedad.». 4) El artículo 3 octies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) importar o adquirir, a partir del 30 de septiembre de 2023, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII cuando se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia de los enumerados en el anexo XVII; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con código NC 7207 11 o 7207 12 10, esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 para el código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2024 para el código NC 7207 12 10.»; b) en el apartado 1 se añade la letra siguiente: «e) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b), c) y d).»; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XVII, y con independencia de si figuran en la parte B de dicho anexo, las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 17 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»; d) se añaden los apartados siguientes: «3.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XVII que no figuran en la parte A de dicho anexo y sin perjuicio del apartado 4, las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Esta disposición no se aplicará a los productos con códigos NC 7207 11 y 7207 12 10, a los que se les aplicarán los apartados 4 y 5. 4.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y e), no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 12 10: a) 3 747 905 toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023; b) 3 747 905 toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024. 5.   Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 11: a) 487 202 toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023; b) 85 260 toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023; c) 48 720 toneladas entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de marzo de 2024. 6.   Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 4 y 5 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*2). 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo. 8   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 7 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." 5) El artículo 3 decies se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XXI, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 10 de julio de 2022, de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»; b) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Rusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos. 3 ter.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XXI, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. 3 quater.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en la parte B del anexo XXI o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»; c) se añade el apartado siguiente: «6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 6) En el artículo 3 undecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, carbón y los otros productos enumerados en el anexo XXII, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.». 7) El artículo 3 duodecies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Con respecto a los productos incluidos en los códigos NC 2701, 2702, 2703 y 2704 enumerados en el anexo XXIII, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»; b) en el apartado 5 se añade la letra siguiente: «c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.». 8) El artículo 3 quindecies se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos hasta: a) el 5 de diciembre de 2022, para el petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00; b) el 5 de febrero de 2023, para los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710.»; b) se añaden los apartados siguientes: «3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al pago de indemnizaciones de seguro después del 5 de diciembre de 2022 por el petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00, o después del 5 de febrero de 2023 por los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710, en virtud de contratos de seguro celebrados antes del 4 de junio de 2022 y siempre que la cobertura del seguro haya finalizado en las fechas correspondientes. 4.   Queda prohibido transportar a terceros países, también mediante transbordos entre buques, petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00, a partir del 5 de diciembre de 2022, o de productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710, a partir del 5 de febrero de 2023, enumerados en el anexo XXV, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia. 5.   La prohibición establecida en el apartado 4 no se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la primera Decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC de conformidad con el artículo 4 septdecies, apartado 9, letra a), de dicha Decisión. A partir de la fecha de entrada en vigor de toda Decisión del Consejo posterior por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, la prohibición establecida en el apartado 4 no se aplicará, durante un período de noventa días, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV del presente Reglamento originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre y cuando: a) el transporte se base en un contrato celebrado antes de esa fecha de entrada en vigor, y b) el precio de compra por barril no haya superado el precio establecido en el anexo XXVIII del presente Reglamento en el momento de la celebración del contrato. 6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán: a) a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no exceda del precio establecido en el anexo XXVIII; b) al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando sean originarios de un tercer país y únicamente se carguen en Rusia, salgan de Rusia o transiten por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de dichos productos no sean rusos; c) al transporte, o a la asistencia técnica, a los servicios de intermediación, a la financiación o a la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos mencionados en el anexo XXIX a los terceros países indicados en el mismo, durante el período especificado en dicho anexo. 7.   En caso de que, tras una decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, un buque haya transportado petróleo crudo o productos petrolíferos contemplados en el apartado 4 cuyo precio de compra por barril hubiera superado el precio establecido en el anexo XXVIII del presente Reglamento en la fecha de celebración del contrato para dicha compra, quedará prohibido prestar posteriormente los servicios mencionados en el apartado 1 relacionados con el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos por parte de dicho buque. 8.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de los servicios de practicaje necesarios por razones de seguridad marítima.». 9) El artículo 5 bis bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido a partir del 22 de octubre de 2022 ocupar un puesto en los órganos de gobierno de cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución hasta el 15 de mayo de 2022 de contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022 con una persona jurídica, entidad u organismo a los que se hace referencia en la parte A del anexo XIX, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»; c) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2   bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte A del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 15 de mayo de 2022.»; d) se insertan los apartados siguientes: «2 ter.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en la parte B del anexo XIX antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. 2quater.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte B del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 8 de enero de 2023.»; e) se añade el apartado siguiente: «4.   No obstante el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), se retira el reconocimiento de la Unión del Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping) con arreglo a dicho Reglamento y a dicha Directiva. (*3)  Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11)." (*4)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).»." 10) En el artículo 5 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido prestar servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos a los nacionales rusos o a personas físicas residentes en Rusia, o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.». 11) En el artículo 5 quaterdecies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el fideicomitente o el beneficiario sea nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.». 12) El artículo 5 quindecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 quindecies 1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 5 de julio de 2022, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 8 de enero de 2023, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 7 de octubre de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 6.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (*5). 7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII. 8.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 9.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para la actualización de programas informáticos destinados a usos no militares y usuarios finales no militares, permitida por el artículo 2, apartado 3, letra d), y el artículo 2 bis, apartado 3, letra d), en relación con los bienes enumerados en el anexo VII. 10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios mencionados en ellos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que ello es necesario: a) para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuacionesñ o b) para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia; c) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países socios en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 11.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para: a) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, importación o transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro; b) la garantía del funcionamiento continuo de infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente; c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo, o d) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión. 12.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. (*5)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).»." 13) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis La Comisión modificará: a) el anexo XXVIII, en consonancia con las decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar el precio acordado por la Coalición de Límites de Precios, y b) el anexo XXIX, de conformidad con las decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar la lista proyectos energéticos exentos, sobre la base de criterios objetivos de admisibilidad acordados por la Coalición de Límites de Precios.». 14) El anexo VII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 15) El anexo VIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. 16) El anexo XI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 17) El anexo XVII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. 18) El anexo XIX se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. 19) El anexo XXI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. 20) El anexo XXIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento. 21) Se inserta el anexo XXVIII de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento. 22) Se inserta el anexo XXIX de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento.
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