Art. 6
Tope de los ingresos de mercado obligatorio
En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 6
Tope de los ingresos de mercado obligatorio
1. Los ingresos de mercado de los productores que se hayan obtenido por la generación de electricidad a partir de las fuentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tendrán un tope de 180 EUR por MWh de electricidad producida.
2. Los Estados miembros garantizarán que el tope de los ingresos de mercado se aplique a todos los ingresos de mercado de los productores y, en su caso, a los intermediarios que participen en mercados mayoristas de electricidad en nombre de los productores, independientemente del horizonte temporal del mercado en el cual tenga lugar la transacción y de si la electricidad se negocia bilateralmente o en un mercado centralizado.
3. Los Estados miembros aplicarán medidas eficaces para evitar la elusión de las obligaciones de los productores con arreglo al apartado 2. En particular, se asegurarán de que el tope de los ingresos de mercado se aplique de forma eficaz en aquellos casos en los que los productores estén bajo control de otras empresas, o pertenezcan parcialmente a otras empresas, especialmente cuando formen parte de una empresa integrada verticalmente.
4. Los Estados miembros decidirán si aplican el tope de los ingresos de mercado en el momento de la liquidación del intercambio de energía o posteriormente.
5. La Comisión proporcionará directrices a los Estados miembros sobre la aplicación delpresente artículo.
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