Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 y del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/944. Serán, además, de aplicación las definiciones siguientes: 1) «pequeña y mediana empresa» o «pyme»: empresa según la definición del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6); 2) «consumo bruto de electricidad»: suministro total de electricidad para actividades en el territorio de un Estado miembro; 3) «período de referencia»: período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de los cinco años consecutivos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a partir del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018; 4) «horas punta»: horas concretas del día en que, sobre la base de las previsiones de los gestores de las redes de transporte y, en su caso, operadores designados para el mercado de la electricidad, se prevé que los precios mayoristas de la electricidad en el mercado diario sean los más elevados, el consumo bruto de electricidad sea el más elevado o el consumo bruto de electricidad procedente de fuentes distintas de las fuentes renovables a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), sea el más elevado; 5) «ingresos de mercado»: ingresos realizados percibidos por un productor a cambio de la venta y la entrega de electricidad en la Unión, con independencia de la forma contractual en que tenga lugar dicho intercambio, incluidos acuerdos de compraventa de energía y otras operaciones de cobertura frente a fluctuaciones del mercado mayorista de la electricidad, y excluido cualquier apoyo concedido por los Estados miembros; 6) «liquidación»: pago efectuado y percibido entre contrapartes, contra la entrega y la recepción de electricidad cuando proceda, en cumplimiento de las obligaciones respectivas de las contrapartes en virtud de una o varias operaciones de casación; 7) «autoridad competente»: autoridades competentes según la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); 8) «intermediarios»: entidades en los mercados mayoristas de la electricidad de Estados miembros formados por una isla no conectados a otros Estados miembros con ofertas basadas en unidades a las que la autoridad reguladora ha autorizado a participar en el mercado en nombre del productor, excluidas las entidades que transfieran el excedente de ingresos directamente a los clientes finales de electricidad; 9) «excedente de ingresos»: diferencia positiva entre los ingresos de mercado de los productores por MWh de electricidad y el tope de los ingresos de mercado de 180 EUR por MWh de electricidad establecido en el artículo 6, apartado 1; 10) «residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse, según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); 11) «dependencia de las importaciones netas»: para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, diferencia entre las importaciones totales de electricidad y las exportaciones totales de electricidad expresada como porcentaje de la producción bruta total de electricidad en un Estado miembro; 12) «ejercicio fiscal»: ejercicio económico, año natural o cualquier otro período pertinente a efectos fiscales según la definición de la legislación nacional; 13) «cliente final de energía»: cliente que compra energía para consumo propio; 14) «cliente final de electricidad»: cliente que compra electricidad para consumo propio; 15) «empresa de la Unión»: empresa establecida en un Estado miembro que, con arreglo a la legislación fiscal de dicho Estado miembro, se considera residente en él a efectos fiscales y, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con un tercer Estado, no se considera residente fuera de la Unión a efectos fiscales; 16) «establecimiento permanente»: centro de actividad fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una empresa establecida en otro Estado, en la medida en que los beneficios del centro de actividad estén sujetos a imposición en el Estado miembro en el que está situado; 17) «empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería»: empresas o establecimientos permanentes de la Unión que generen al menos el 75 % de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); 18) «beneficios excedentarios»: beneficios imponibles, según se establece con arreglo a la normativa nacional en materia fiscal en el ejercicio fiscal 2022 y/o en el ejercicio fiscal 2023 y para toda la duración de estos, devengados por actividades realizadas a nivel de empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería que estén por encima de un incremento del 20 % respecto a la media de los beneficios imponibles de los cuatro ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018 o a partir de esa fecha; 19) «contribución solidaria»: medida temporal destinada a abordar los beneficios excedentarios de empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería para mitigar la evolución excepcional de los precios en los mercados de la energía para los Estados miembros, los consumidores y las empresas; 20) «ingresos de las rentas de congestión excedentarios»: los ingresos restantes que queden sin utilizar tras la asignación de los ingresos de las rentas de congestión de conformidad con los objetivos prioritarios que se detallan en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943; 21) «medida nacional equivalente promulgada»: medida legislativa, reglamentaria o administrativa adoptada y publicada por un Estado miembro a más tardar el 31 de diciembre de 2022 que contribuya a la asequibilidad de la energía.
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