Art. 19 · Seguimiento y garantía de cumplimiento

Art. 19

Seguimiento y garantía de cumplimiento

En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 19 Seguimiento y garantía de cumplimiento 1.   La autoridad competente de cada Estado miembro hará un seguimiento de la aplicación en su territorio de las medidas a que se refieren los artículos 3 a 10, 12 y 13. 2.   Tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y a más tardar el 1 de diciembre de 2022, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas previstas para lograr la reducción de la demanda exigida con arreglo al artículo 5 y los acuerdos entre Estados miembros celebrados con arreglo al artículo 11. 3.   A más tardar el 31 de enero de 2023 y nuevamente a más tardar el 30 de abril de 2023, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre: a) la reducción de la demanda lograda con arreglo a los artículos 3 y 4 y las medidas puestas en práctica para lograr la reducción con arreglo al artículo 5; b) el excedente de ingresos generado con arreglo al artículo 6; c) las medidas relativas a la distribución del excedente de ingresos aplicadas para mitigar el impacto de los elevados precios de la electricidad para los clientes finales de electricidad con arreglo al artículo 10; d) toda intervención pública en la fijación de los precios de la electricidad a que se refieren en los artículos 12 y 13. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre: a) la introducción de la contribución solidaria temporal con arreglo al artículo 14, incluido en qué ejercicio fiscal la aplicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2022; b) cualquier modificación posterior del marco jurídico nacional en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación en sus boletines oficiales nacionales respectivos; c) la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 17 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que tales ingresos hayan sido recaudados por los Estados miembros de conformidad con la legislación nacional; d) las medidas nacionales equivalentes promulgadas a que se refiere el artículo 14 a más tardar el 31 de diciembre de 2022; los Estados miembros también proporcionarán una estimación de los ingresos generados por dichas medidas nacionales equivalentes promulgadas y de la utilización de dichos ingresos en el plazo de un mes a partir de la fecha de su recaudación de conformidad con la legislación nacional.
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