Art. 14 · Apoyo a los clientes finales de la energía mediante una contribución solidaria temporal

Art. 14

Apoyo a los clientes finales de la energía mediante una contribución solidaria temporal

En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 14 Apoyo a los clientes finales de la energía mediante una contribución solidaria temporal 1.   Los beneficios excedentarios generados por empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería estarán sujetos a una contribución solidaria temporal obligatoria a menos que los Estados miembros hayan promulgado medidas nacionales equivalentes. 2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas nacionales equivalentes promulgadas compartan objetivos similares y estén sometidas a normas similares a los de la contribución solidaria temporal en virtud del presente Reglamento y generen ingresos comparables o superiores a los ingresos estimados procedentes de la contribución solidaria. 3.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán medidas por las que se aplique la contribución solidaria temporal obligatoria a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
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