Art. 4
Utilización de otras fuentes de datos
En vigor desde 5 oct 2022
Artículo 4
Utilización de otras fuentes de datos
Las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, o el artículo 164, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que determinen la experiencia de pérdidas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, o que evalúen la idoneidad de los valores mínimos de LGD de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento para un segmento inmobiliario o una parte del territorio de un Estado miembro, podrán utilizar otras fuentes de datos, incluidos los registros nacionales ad hoc de información y crédito relativos a ese segmento o territorio, siempre que los datos recogidos de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), y el artículo 430 bis de dicho Reglamento no sean suficientemente detallados.
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