Art. 8 · Procedimiento de infracción

Art. 8

Procedimiento de infracción

En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 8 Procedimiento de infracción 1.   Los BCN competentes o el BCE iniciarán un procedimiento de infracción contra un agente informador en cualquiera de los supuestos siguientes: a) falta grave conforme al artículo 5, apartado 2; b) presuntas infracciones acumuladas de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) conforme al apartado 2; c) presuntas infracciones acumuladas conforme al apartado 2, si no se ha presentado un plan corrector conforme al artículo 7 o si el plan corrector o el plan corrector revisado presentado por el agente informador no ha sido aprobado por el banco central competente del Eurosistema conforme al artículo 7, apartados 5 o 6, o d) presuntas infracciones acumuladas conforme al apartado 2, si el plazo definitivo de ejecución del plan corrector o del plan corrector revisado a que se refiere el artículo 7, apartados 5 o 6, según proceda, o su prórroga conforme al artículo 7, apartado 9, ha expirado antes de corregirse el incumplimiento. 2.   A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), serán presuntas infracciones acumuladas cualesquiera de los supuestos siguientes: a) al menos tres presuntas infracciones de las exigencias diarias de información cometidas por un agente informador en un mismo mes, o al menos cinco en tres meses naturales consecutivos; b) al menos tres presuntas infracciones de las exigencias mensuales de información cometidas por un agente informador en seis meses consecutivos; c) al menos tres presuntas infracciones de las exigencias trimestrales de información cometidas por un agente informador en cuatro trimestres consecutivos; d) cualesquiera dos presuntas infracciones consecutivas de las exigencias de información semestrales cometidas por un agente informador; e) cualesquiera dos presuntas infracciones consecutivas de las exigencias de información anuales cometidas por un agente informador. 3.   Los BCN competentes o el BCE podrán iniciar un procedimiento de infracción contra un agente informador en supuestos de presuntas infracciones distintos de los del apartado 1. En esos supuestos, para decidir si inician un procedimiento de infracción, los BCN competentes o el BCE tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso, incluidas, según proceda, las siguientes: a) si el agente informador ha mostrado buena fe al interpretar y cumplir la exigencia de información estadística; b) si el agente informador ha mostrado diligencia y actitud de cooperación al interpretar y cumplir la exigencia de información estadística; c) si el agente informador ha actuado fraudulentamente al interpretar y cumplir la exigencia de información estadística; d) la gravedad de los efectos de la presunta infracción; e) la reiteración, frecuencia o duración de la presunta infracción; f) los beneficios que la presunta infracción haya reportado al agente informador; g) la importancia económica del agente informador; h) si el agente informador ha sido objeto de sanciones previas por incumplimiento de exigencias de información estadística. 4.   A efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo, los BCN competentes o el BCE iniciarán los procedimientos de infracción de acuerdo con: a) el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), y b) los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 2532/98. 5.   Los BCN competentes o el BCE podrán iniciar un procedimiento de infracción incluso cuando el banco central competente del Eurosistema no haya registrado o comunicado la presunta infracción conforme a los artículos 3 y 5. 6.   Salvo en los casos de falta grave, el BCN competente o el BCE se abstendrán de iniciar un procedimiento de infracción cuando consideren que la presunta infracción se ha cometido por circunstancias ajenas al control del agente informador. Al determinar si una presunta infracción es consecuencia de circunstancias ajenas al control del agente informador, los BCN competentes y el BCE tendrán en cuenta en particular si las circunstancias: a) son suficientemente inhabituales; b) son excepcionales; c) son imprevisibles; d) pueden achacarse a acciones u omisiones del agente informador. Los problemas técnicos o relacionados con el mantenimiento y la mejora de la infraestructura de TI, inclusive la externalizada, no se considerarán circunstancias ajenas al control del agente informador. 7.   Los BCN competentes o el BCE se abstendrán de iniciar un procedimiento de infracción en cualquiera de estos supuestos: a) que sea improbable que la posible sanción por una presunta infracción relativa a la no presentación de información estadística al BCE o al BCN competente dentro de plazo exceda 10 000 EUR, o b) que sea improbable que la posible sanción por una presunta infracción relativa a la presentación de información estadística incorrecta, incompleta o no acorde con los requisitos de forma aplicables exceda 20 000 EUR. Cuando se haya iniciado un procedimiento de infracción, podrán imponerse sanciones inferiores a las indicadas en el párrafo primero. 8.   Los BCN competentes o el BCE se abstendrán de iniciar un procedimiento de infracción contra un agente informador respecto del cual se haya iniciado otro procedimiento de infracción o impuesto una sanción por los mismos hechos. 9.   Los BCN competentes o el BCE mantendrán un registro electrónico de todo procedimiento de infracción que inicien en virtud del presente Reglamento.
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