Art. 7
Plan corrector
En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 7
Plan corrector
1. Tras practicar el aviso de presunta infracción al que se refiere el artículo 6, apartado 1, y una vez alcanzado el umbral de acumulación de presuntas infracciones del artículo 8, apartado 2, el banco central competente del Eurosistema comunicará al agente informador interesado que puede presentar un plan corrector.
2. En los 60 días naturales siguientes a la comunicación a que se refiere el apartado 1, el banco central competente del Eurosistema podrá aprobar el plan que le presente el agente informador conforme al presente artículo.
3. El presente artículo no se aplicará en los casos siguientes:
a)
falta grave conforme al artículo 5, apartado 2, o
b)
presunta infracción de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48).
4. El plan corrector lo elaborará el agente informador e incluirá al menos lo siguiente:
a)
las razones de la presunta infracción;
b)
las medidas correctoras que vaya a tomar el agente informador, incluida la de presentar sin demora la información estadística correcta o pendiente;
c)
el calendario de aplicación de las medidas a que se refiere la letra b), y
d)
los detalles del responsable o los responsables con quienes deba contactarse.
5. El banco central competente del Eurosistema examinará el plan corrector presentado conforme al apartado 4 sin demora y, en todo caso, en los 12 días naturales siguientes a la fecha de su presentación, y, si procede, teniendo debidamente en cuenta las observaciones que el BCE formule conforme al apartado 7:
a)
aprobará el plan y fijará un plazo definitivo no superior a 60 días naturales desde la fecha de su aprobación para que se ejecute íntegramente, o
b)
si el plan no es suficiente para corregir la presunta infracción, solicitará del agente informador que elabore y presente un plan corrector revisado en los 10 días naturales siguientes a la fecha de la solicitud.
6. Cuando se presente un plan corrector revisado en el plazo establecido en el apartado 5, letra b), el banco central competente del Eurosistema lo examinará sin demora y, en todo caso, en los ocho días naturales siguientes a la fecha de su presentación, y, si procede, teniendo debidamente en cuenta las observaciones que el BCE formule conforme al apartado 7:
a)
aprobará el plan corrector revisado y fijará un plazo definitivo no superior a 42 días naturales contados desde la fecha de su aprobación para que se ejecute íntegramente, o
b)
si el plan corrector revisado no es suficiente para corregir la presunta infracción, lo rechazará e iniciará el procedimiento de infracción establecido en el artículo 8.
7. El BCN competente presentará sin demora al BCE todo plan corrector o plan corrector revisado que reciba conforme al presente artículo. Si el BCE considera que el plan no es suficiente para corregir la presunta infracción:
a)
en el caso del plan corrector a que se refiere el apartado 5, el BCN competente solicitará del agente informador que elabore y presente un plan corrector revisado en los 10 días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, y
b)
en el caso del plan corrector revisado a que se refiere el apartado 6, el BCN competente lo rechazará e iniciará el procedimiento de infracción establecido en el artículo 8.
8. Cuando un banco central competente del Eurosistema apruebe un plan corrector conforme a los apartados 5 o 6, vigilará su ejecución y comprobará si las medidas correctoras en él previstas se han aplicado efectivamente y sin dilación.
9. El banco central competente del Eurosistema podrá prorrogar el plazo de ejecución de los planes correctores que apruebe conforme a los apartados 5 o 6 una sola vez, en virtud de circunstancias extraordinarias y siempre que el agente informador interesado demuestre que efectivamente está ejecutando el plan. La prórroga se limitará al tiempo que el banco central competente del Eurosistema considere necesario para que el agente informador ejecute el plan corrector, y en ningún caso excederá 30 días naturales contados desde que expire el plazo definitivo a que se refieren los apartados 5 o 6, según proceda.
10. Los BCN competentes y el BCE se notificarán todo plan corrector acordado con los agentes informadores, tan pronto como lo aprueben, y se mantendrán al corriente de su ejecución.
11. Cuando se apruebe y ejecute un plan corrector conforme al presente artículo, el banco central competente del Eurosistema se abstendrá de iniciar un procedimiento de infracción conforme al artículo 8 respecto de la misma presunta infracción del mismo agente informador antes de que el transcurra el plazo definitivo a que se refieren los apartados 5 o 6, según proceda, incluida la prórroga que se conceda conforme al apartado 9.
12. Cuando el agente informador incumpla el plazo de los apartados 5 o 6, o el plazo prorrogado conforme al apartado 9, o cuando la presunta infracción no se corrija dentro del plazo definitivo a que se refieren los apartados 5 o 6 o, en su caso, dentro del plazo prorrogado a que se refiere el apartado 9, el banco central competente del Eurosistema iniciará un procedimiento de infracción conforme al artículo 8.
13. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 a 12 del presente artículo, los bancos centrales competentes del Eurosistema seguirán vigilando las presuntas infracciones objeto de planes correctores y el cumplimiento de las exigencias de información estadística por los agentes informadores, y seguirán registrando y comunicando presuntas infracciones conforme a los artículos 3 y 5.
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