Art. 3
Vigilancia y registro
En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 3
Vigilancia y registro
1. Los BCN competentes vigilarán permanentemente el cumplimiento de las exigencias de información estadística por los agentes informadores, y registrarán las presuntas infracciones de esas exigencias en un registro especial. Cada BCN competente llevará ese registro a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El BCE vigilará permanentemente el cumplimiento de las exigencias de información estadística por los agentes informadores en caso de información directa, con la cooperación del BCN competente a petición del BCE, y registrará las presuntas infracciones de esas exigencias en un registro especial. El BCE llevará ese registro a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Cuando un agente informador alegue que una presunta infracción se debe a circunstancias ajenas a su control, el banco central competente del Eurosistema hará constar esa alegación al registrar los detalles de la presunta infracción.
4. Cuando un banco central competente del Eurosistema haya observado más de una presunta infracción de las exigencias de información estadística por un mismo agente informador, registrará cada presunta infracción por separado.
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