Art. 4 · Medidas de contención dentro de las zonas demarcadas

Art. 4

Medidas de contención dentro de las zonas demarcadas

En vigor desde 21 sept 2022
Artículo 4 Medidas de contención dentro de las zonas demarcadas 1.   En las zonas infectadas, las autoridades competentes velarán por que se adopten las siguientes medidas: a) eliminación y destrucción de los vegetales en cuestión infectados por la plaga en cuestión lo antes posible y, a más tardar, antes del comienzo de la siguiente temporada de crecimiento; b) aplicación de tratamientos adecuados para controlar el vector en cuestión. 2.   En las zonas tampón, las autoridades competentes garantizarán la aplicación de tratamientos adecuados para controlar el vector en cuestión cuando sea necesario. Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión en los vegetales en cuestión de la zona tampón, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031. 3.   En las zonas demarcadas para la contención, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza de la plaga en cuestión y las medidas adoptadas para evitar su propagación fuera de dichas zonas. Informarán al público en general y a los operadores profesionales afectados de la delimitación de la zona demarcada para la contención.
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