Art. 4
Medidas de contención en las zonas demarcadas
En vigor desde 21 sept 2022
Artículo 4
Medidas de contención en las zonas demarcadas
1. En las zonas infectadas, las autoridades competentes garantizarán:
a)
la eliminación de los vegetales y la madera en cuestión infectados con la plaga en cuestión antes de la siguiente temporada de crecimiento, aplicando medidas adecuadas para evitar la propagación de dicha plaga por el tocón, el serrín, las partes de madera y los restos que queden en el suelo en el lugar de la tala, así como su destrucción en instalaciones de tratamiento adecuadas;
b)
la prohibición del traslado de la madera en cuestión resultante de la eliminación de los vegetales en cuestión infectados con la plaga en cuestión fuera de la zona infectada, excepto en los casos en que:
i)
no haya instalaciones de tratamiento adecuadas disponibles en la zona infectada,
ii)
el tratamiento se lleve a cabo en la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona infectada que sea apta para aplicar dicho tratamiento, o
iii)
el transporte tenga lugar bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes y en vehículos cerrados que impidan que se salga la madera en cuestión y que la plaga en cuestión pueda propagarse;
c)
la prohibición de plantar los vegetales en cuestión en las zonas infectadas correspondientes, a excepción de aquellos de los que se tenga constancia que son resistentes a la plaga en cuestión;
d)
la prohibición de retirar suelo de una zona infectada y transportarlo a otras zonas, a menos que se haya aplicado un tratamiento adecuado previo para garantizar que no contenga la plaga en cuestión;
e)
la limpieza y desinfección de las herramientas y maquinaria de poda antes y después de estar en contacto con los vegetales en cuestión o su suelo, y
f)
el tratamiento, en caso de poda de dichos vegetales, de las heridas de poda con los tratamientos preventivos adecuados.
2. En las zonas tampón, las autoridades competentes garantizarán:
a)
la prohibición de plantar los vegetales en cuestión, a excepción de aquellos de los que se tenga constancia que son resistentes a la plaga en cuestión;
b)
la limpieza y desinfección de las herramientas y maquinaria de poda antes y después de estar en contacto con los vegetales en cuestión o su suelo, o con la madera en cuestión, y
c)
el tratamiento, en caso de poda de dichos vegetales, de las heridas de poda con los tratamientos preventivos adecuados.
3. Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión en una zona tampón, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
4. En las zonas demarcadas para su contención, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza de tal plaga y las medidas adoptadas para evitar su propagación fuera de dichas zonas.
Las autoridades competentes informarán al público en general y a los operadores profesionales afectados de la delimitación de la zona demarcada para la contención.
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