Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 sept 2022
Artículo 1 En el Reglamento (UE) n.o 224/2014, el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, financiación o servicios de asistencia o de intermediación financiera: a) que se destinen exclusivamente a apoyar a la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), a las misiones de la Unión y a las fuerzas francesas desplegadas en la República Centroafricana, así como a aquellas otras fuerzas de Estados miembros de las Naciones Unidas que proporcionen formación y asistencia según lo notificado con arreglo a la letra b); b) que se refieran al suministro de equipo no mortífero y a la prestación de asistencia, incluido el adiestramiento operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, en coordinación con la MINUSCA, a condición de que la prestación de asistencia y servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación; c) que se refieran al suministro de equipos militares no mortíferos destinados de manera exclusiva a un uso humanitario o de protección, a condición de que la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación; d) que se refieran a ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la República Centroafricana el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión y sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso; e) que se refieran al suministro de armas y municiones, vehículos militares y equipo a las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, cuando tales armas, municiones, vehículos o equipo estén destinados exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, a condición de que la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación.».
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