Art. 4
Requisitos para los materiales y objetos de plástico reciclado
En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 4
Requisitos para los materiales y objetos de plástico reciclado
1. Los materiales y objetos de plástico reciclado solo se introducirán en el mercado cuando, durante su fabricación, se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7.
2. Los requisitos establecidos en los capítulos II, III y V del Reglamento (UE) n.o 10/2011 se aplicarán a los materiales y objetos de plástico reciclado.
3. Los materiales y objetos de plástico reciclado se fabricarán utilizando uno de los métodos siguientes:
a)
una tecnología de reciclado adecuada que figure en el anexo I; o
b)
una tecnología novedosa contemplada en el artículo 3, apartado 6, y desarrollada con arreglo al capítulo IV.
4. Cuando los materiales y objetos de plástico reciclado se fabriquen utilizando una tecnología de reciclado adecuada, se cumplirán los requisitos siguientes:
a)
si procede, se habrá concedido una autorización al proceso de reciclado utilizado para fabricar los materiales y objetos de plástico reciclado;
b)
el reciclado y el uso de plástico reciclado para fabricar los materiales y objetos de plástico reciclado cumplirán los requisitos generales establecidos en los artículos 6, 7 y 8, completados por las especificaciones y los requisitos aplicables a la tecnología que figuran en la columna 8 del cuadro 1 del anexo I y los establecidos en la autorización, y con sujeción a las excepciones específicas indicadas en la columna 9 del cuadro 1 del anexo I y en la autorización;
c)
no obstante lo dispuesto en la letra b), cuando la tecnología de reciclado adecuada vaya a aplicarse mediante un sistema de reciclado, el reciclado y el uso de los materiales y objetos de plástico reciclado cumplirán los requisitos generales establecidos en el artículo 9 y, si procede, las normas específicas para la tecnología establecidas en el anexo I.
5. Cuando los materiales y objetos de plástico reciclado se fabriquen utilizando una tecnología novedosa, se cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 10 a 13.
6. El Registro de la Unión establecido en el artículo 24 incluirá la información siguiente relativa a la fabricación del plástico reciclado:
a)
la instalación de descontaminación donde se fabricó el plástico reciclado, la dirección del sitio de reciclado y la identidad del reciclador que la explota;
b)
el proceso de reciclado autorizado aplicado, si la tecnología de reciclado adecuada aplicada requiere tal autorización de los procesos de reciclado;
c)
el nombre del sistema de reciclado utilizado, la identidad de la entidad que lo gestiona y el marcado aplicado, si la tecnología de reciclado aplicada requiere el uso de un sistema de reciclado;
d)
el nombre de la tecnología novedosa, si la fabricación del plástico reciclado utiliza una tecnología de reciclado novedosa.
7. Si procede, la situación del proceso de reciclado autorizado utilizado para la fabricación indicada en el Registro establecido en el artículo 24 no deberá ser «suspendida» ni «revocada».
8. La situación de la instalación de descontaminación utilizada para la fabricación indicada en el Registro establecido en el artículo 24 no deberá ser «suspendida».
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