Art. 3 · Tecnologías de reciclado adecuadas

Art. 3

Tecnologías de reciclado adecuadas

En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 3 Tecnologías de reciclado adecuadas 1.   Se considerará que una tecnología de reciclado es adecuada si se demuestra que es capaz de reciclar residuos y transformarlos en materiales y objetos de plástico reciclado que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y sean seguros desde el punto de vista microbiológico. 2.   Las tecnologías de reciclado se distinguirán en función de las propiedades siguientes: a) el tipo, el modo de recogida y el origen del material de insumo; b) la combinación específica de conceptos físicos y químicos, principios y prácticas utilizados para descontaminar el material de insumo; c) el tipo y el uso previsto de los materiales y objetos de plástico reciclado; d) la necesidad o no de efectuar la evaluación y autorización de los procesos de reciclado que apliquen la tecnología en cuestión y los criterios aplicables al respecto. 3.   En el anexo I figuran las tecnologías de reciclado adecuadas. El anexo I podrá modificarse con arreglo a los artículos 15 y 16. 4.   Cuando la capacidad de lograr una descontaminación suficiente de los procesos de reciclado que utilicen una tecnología de reciclado determinada dependa de la especificación exacta del insumo, de la configuración detallada de esos procesos o de las condiciones de explotación aplicadas, y cuando esa especificación, esa configuración o esas condiciones no puedan establecerse mediante normas sencillas en el momento en que se considere que la tecnología es adecuada, cada proceso de reciclado que utilice dicha tecnología deberá ser autorizado individualmente por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo V y, en particular, en el artículo 19, apartado 1 (en lo sucesivo, «la autorización»). 5.   En el anexo I se especificará si deben autorizarse procesos de reciclado individuales para una tecnología de reciclado. 6.   Toda tecnología de reciclado que no haya sido objeto de una decisión sobre su adecuación con arreglo a los artículos 15 o 16 se considerará tecnología novedosa a efectos del presente Reglamento.
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