Art. 10 · Requisitos para el desarrollo de una tecnología novedosa

Art. 10

Requisitos para el desarrollo de una tecnología novedosa

En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 10 Requisitos para el desarrollo de una tecnología novedosa 1.   Varios desarrolladores pueden desarrollar de forma independiente tecnologías novedosas al mismo tiempo, aunque esas tecnologías puedan considerarse similares o iguales. Cuando los explotadores de empresas u otras organizaciones colaboren en el desarrollo de una tecnología novedosa, una única entidad jurídica representará a dichos explotadores o dichas organizaciones y actuará como desarrollador de la tecnología novedosa. 2.   Al menos seis meses antes de que comience a funcionar la primera instalación de descontaminación explotada sobre la base del artículo 4, apartado 3, letra b), el desarrollador notificará la tecnología novedosa a la autoridad competente del territorio donde esté establecido y a la Comisión. A efectos de la inscripción de la tecnología novedosa en el Registro de la Unión establecido en el artículo 24, el desarrollador incluirá en esa notificación su razón social, su dirección, las personas de contacto, el nombre de la tecnología novedosa, un resumen de la tecnología novedosa con un máximo de 300 palabras, la dirección del localizador uniforme de recursos («URL») para los informes que deben publicarse con arreglo al apartado 4 y al artículo 13, apartado 4, y los nombres y las direcciones o números de cualquier sitio de reciclado donde esté previsto que tenga lugar el desarrollo de la tecnología. 3.   La notificación del desarrollador también proporcionará información detallada sobre los aspectos siguientes: a) una caracterización de la tecnología novedosa basada en las propiedades de las tecnologías de reciclado establecidas en el artículo 3, apartado 2; b) una explicación de cualquier desviación respecto de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, o de si la tecnología novedosa aplica un sistema de reciclado; c) un razonamiento exhaustivo, así como pruebas y estudios científicos recopilados por el desarrollador, por los que se demuestre que la tecnología novedosa puede fabricar materiales y objetos de plástico reciclado conformes al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y garantiza también su seguridad microbiológica, y que incluyan una caracterización de los niveles de contaminantes en el insumo plástico y en el plástico reciclado, una determinación de la eficiencia de descontaminación y de la transferencia de estos contaminantes desde los materiales y objetos de plástico reciclado hasta los alimentos, así como un razonamiento del motivo por el cual los conceptos, los principios y las prácticas aplicados son suficientes para cumplir esos requisitos; d) una descripción de uno o varios procesos de reciclado típicos que utilicen la tecnología, en la que se incluya un diagrama de bloques de las principales fases de fabricación y, si procede, una explicación del sistema de reciclado utilizado y de las normas que rigen su funcionamiento; e) una explicación basada en la letra a) en la que se describa por qué debe considerarse que la tecnología es distinta de las existentes y debe considerarse novedosa; f) un resumen en el que se propongan a la Autoridad criterios de evaluación para su posible evaluación futura de los procesos de reciclado que apliquen la tecnología novedosa en la que se basa la instalación, como se exige en el artículo 20, apartado 2; g) una estimación del número previsto de instalaciones de descontaminación que se explotarán para desarrollar la tecnología novedosa, y las direcciones previstas de los sitios de reciclado donde estarán ubicadas. A efectos de la letra c), los datos utilizados para determinar la eficiencia de descontaminación se obtendrán mediante la explotación de una instalación piloto o procederán de la producción comercial de plásticos reciclados no destinados a entrar en contacto con alimentos. Cuando sea necesario para establecer plenamente la seguridad de los materiales y objetos de plástico, los datos se completarán con ensayos diseñados para evaluar los conceptos, los principios y las prácticas específicos de la tecnología. Cuando el insumo plástico pueda contener plásticos no producidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 10/2011, las pruebas exigidas demostrarán que la tecnología elimina sustancias que se utilizaron en la fabricación de esos plásticos en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento del requisito del artículo 4, apartado 2. La información contemplada en los párrafos primero y segundo estará a disposición de los Estados miembros y de la Autoridad. El desarrollador también la facilitará a todos los recicladores que utilicen la tecnología novedosa. Se actualizará sin demora sobre la base de la nueva información procedente de las actividades de desarrollo. La información se considerará de importancia comercial para el desarrollador y no se hará pública antes de que la Comisión solicite a la Autoridad que evalúe la tecnología de reciclado con arreglo al artículo 14. 4.   En el momento de la notificación, el reciclador publicará también en su sitio web, utilizando la dirección URL facilitada con arreglo al apartado 2, un informe inicial detallado relativo a la seguridad del plástico fabricado, sobre la base de la información prevista en el apartado 3. En ese informe podrán omitirse detalles de los procesos y las instalaciones de reciclado que utilicen la tecnología novedosa en la medida en que su importancia comercial sea justificable, y se facilitará un resumen exhaustivo que contenga toda la información necesaria para realizar una evaluación independiente de la tecnología sin necesidad de consultar la información que figure en informes y estudios más detallados. 5.   El desarrollador adaptará el modelo de la ficha resumen de seguimiento de la conformidad facilitado en el anexo II en lo necesario para reflejar las particularidades de la tecnología novedosa y proporcionará ese modelo adaptado de la hoja resumida a todos los recicladores que utilicen la tecnología novedosa. 6.   Cuando una tecnología aplique un sistema de reciclado, el desarrollador actuará como entidad gestora del sistema de reciclado como se contempla en el artículo 9, apartado 1. Los artículos 6, 7 y 8, y el artículo 9, apartado 2, no serán aplicables. 7.   El desarrollador garantizará un diálogo permanente con todos los recicladores que utilicen la tecnología novedosa para intercambiar conocimientos sobre su funcionamiento y su capacidad para descontaminar el insumo plástico. Llevará registros al respecto, con los asuntos debatidos y las conclusiones sobre el funcionamiento y la capacidad de descontaminación de la tecnología, que se pondrán a disposición de cualquier autoridad competente de un territorio donde estén situados el desarrollador o los recicladores, previa solicitud de esta. 8.   La autoridad competente que haya sido notificada con arreglo al apartado 2 verificará, en el plazo de cinco meses a partir de la notificación, si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 7 y, a partir de entonces, verificará periódicamente los requisitos del presente apartado 8. En caso de que la autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos, notificará sus motivos de preocupación al desarrollador y podrá indicarle que retrase el inicio de la explotación de la primera instalación de descontaminación con arreglo al apartado 2 hasta que los haya abordado. El desarrollador informará a la autoridad competente de la manera en que abordó los motivos de preocupación o aclarará las razones por las que no considera necesaria ninguna acción. En caso de que la autoridad competente tenga serias dudas sobre la seguridad de los materiales y objetos de plástico reciclado, lo notificará a la Comisión.
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