Art. 8 · Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso

Art. 8

Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso

En vigor desde 14 sept 2022
Artículo 8 Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso 1.   El guardián de acceso garantizará y demostrará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento. Las medidas aplicadas por el guardián de acceso para garantizar el cumplimiento de dichos artículos deberán ser eficaces para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de la obligación correspondiente. El guardián de acceso garantizará que la aplicación de esas medidas sea conforme con el Derecho aplicable, en particular con el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva 2002/58/CE, la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los consumidores y seguridad de los productos, y con los requisitos de accesibilidad. 2.   La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa petición de un guardián de acceso con arreglo al apartado 3 del presente artículo, incoar un procedimiento en virtud del artículo 20. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se especifiquen las medidas que deberá aplicar el guardián de acceso de que se trate para cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7. Dicho acto de ejecución se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2. Al incoar un procedimiento, por motivos de elusión, en virtud del artículo 13, tales medidas podrán referirse a las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7. 3.   Un guardián de acceso podrá pedir a la Comisión participar en un procedimiento para determinar si las medidas que ese guardián de acceso pretende aplicar o ha aplicado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación correspondiente en las circunstancias específicas del guardián de acceso. La Comisión tendrá facultad discrecional para decidir si participa en tal procedimiento, respetando los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y buena administración. En su petición, el guardián de acceso presentará un escrito motivado para explicar las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado. Además, el guardián de acceso facilitará una versión no confidencial de su escrito motivado que podrá compartirse con terceros con arreglo al apartado 6. 4.   Los apartados 2 y 3 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión en virtud de los artículos 29, 30 y 31. 5.   Con vistas a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián de acceso en un plazo de tres meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el guardián de acceso de que se trate debe adoptar para atender eficazmente a las conclusiones preliminares. 6.   Para que los terceros interesados puedan formular observaciones de forma efectiva, al comunicar sus conclusiones preliminares al guardián de acceso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, o a la mayor brevedad posible después de comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las medidas que esté considerando adoptar o que considere que el guardián de acceso de que se trate debe adoptar. La Comisión marcará un plazo razonable para la presentación de dichas observaciones. 7.   Al especificar las medidas previstas en el apartado 2, la Comisión garantizará que las medidas sean eficaces para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y la obligación correspondiente, y proporcionadas en las circunstancias específicas del guardián de acceso y el servicio de que se trate. 8.   A efectos de especificar las obligaciones previstas en el artículo 6, apartados 11 y 12, la Comisión valorará también si las medidas previstas o aplicadas garantizan que no permanezca ningún desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios profesionales y que las medidas no confieren en sí mismas una ventaja para el guardián de acceso que sea desproporcionada en comparación con el servicio prestado por el guardián de acceso a los usuarios profesionales. 9.   Con respecto al procedimiento previsto en el apartado 2, la Comisión, previa petición o por iniciativa propia, podrá decidir volver a incoar el procedimiento cuando: a) se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión, o b) la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, o c) las medidas especificadas en la decisión no sean eficaces.
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