Art. 28
Función de comprobación del cumplimiento
En vigor desde 14 sept 2022
Artículo 28
Función de comprobación del cumplimiento
1. Los guardianes de acceso establecerán una función de comprobación del cumplimiento que sea independiente de sus funciones operativas y esté integrada por uno o varios agentes de cumplimiento, entre los que se encontrará el responsable de la función de comprobación del cumplimiento.
2. El guardián de acceso se asegurará de que la función de comprobación del cumplimiento que se contempla en el apartado 1 cuente con la autoridad, la dimensión y los recursos suficientes, así como con acceso al órgano de dirección del guardián de acceso para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por parte del guardián de acceso.
3. El órgano de dirección del guardián de acceso se asegurará de que los agentes de verificación designados con arreglo al apartado 1 posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarios para desempeñar las funciones que se contemplan en el apartado 5.
El órgano de dirección del guardián de acceso velará también por que el citado responsable de la función de comprobación del cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica por lo que respecta a dicha función de comprobación.
4. El responsable de la función de verificación del cumplimiento informará directamente al órgano de dirección del guardián de acceso y podrá comunicarle sus preocupaciones y advertencias cuando exista un riesgo de incumplimiento del presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y gestión.
El responsable de la función de comprobación del cumplimiento no será sustituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del guardián de acceso.
5. Los agentes de cumplimiento que designe el guardián de acceso de conformidad con el apartado 1 tendrán los siguientes cometidos:
a)
organizar, supervisar y controlar las medidas y las actividades de los guardianes de acceso encaminadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
b)
informar y asesorar a la dirección y los empleados del guardián de acceso respecto al cumplimiento del presente Reglamento;
c)
en su caso, controlar el cumplimiento de los compromisos que se hayan hecho vinculantes con arreglo al artículo 25, sin perjuicio de la capacidad de la Comisión para nombrar expertos externos independientes de conformidad con el artículo 26, apartado 2;
d)
cooperar con la Comisión a los efectos del presente Reglamento.
6. Los guardianes de acceso comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto del responsable de la función de comprobación del cumplimiento.
7. El órgano de dirección del guardián de acceso definirá y supervisará la aplicación de los mecanismos de gobernanza del guardián de acceso que garanticen la independencia de la función de comprobación del cumplimiento, y responderá de la aplicación de tales mecanismos, incluido el reparto de responsabilidades en la organización del guardián de acceso y la prevención de conflictos de intereses.
8. El órgano de dirección aprobará y revisará periódicamente, al menos una vez al año, las estrategias y políticas encaminadas a asumir, gestionar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
9. El órgano de dirección dedicará tiempo suficiente a la gestión y control del cumplimiento del presente Reglamento. Participará activamente en las decisiones relativas a la gestión y la ejecución del presente Reglamento y velará por que se les asignen a dichas tareas los recursos adecuados.
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