Art. 17 · Datos debidamente cumplimentados

Art. 17

Datos debidamente cumplimentados

En vigor desde 6 sept 2022
Artículo 17 Datos debidamente cumplimentados Los Estados miembros velarán por que los datos para el seguimiento y la evaluación a que se refiere el artículo 8 sean completos y coherentes, así como por que su contenido se registre y presente de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos IV a VII. A tal fin, los Estados miembros efectuarán controles por ordenador.
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