Art. 3
En vigor desde 11 ago 2022
Artículo 3
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Turquía que quedarán, así, sujetos al tipo del derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Turquía durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
c)
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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