Art. 8 · Servicios y registros nacionales

Art. 8

Servicios y registros nacionales

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 8 Servicios y registros nacionales 1.   Los Estados miembros que tengan servicios o registros nacionales equivalentes al directorio de servicio de datos o al mediador de pruebas podrán optar por no registrar lo siguiente: las autoridades que presentan pruebas, los tipos de pruebas que expiden y los hechos o el cumplimiento de los requisitos de procedimiento que demuestren estos tipos de pruebas, posiblemente junto con otros tipos, ni tampoco el nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica necesarios para acceder a cada tipo de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. En tal caso, en su lugar podrán optar por una de las siguientes opciones: a) permitir que otros Estados miembros consulten en sus registros nacionales la información a la que hace referencia el presente apartado; b) remitir una copia de la información a la que se refiere el presente apartado de los servicios o registros nacionales al directorio de servicio de datos o el mediador de pruebas. 2.   Cuando apliquen el apartado 1, los Estados miembros se regirán por las descripciones recogidas en los documentos de diseño técnico.
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