Art. 5 · Directorio de servicio de datos

Art. 5

Directorio de servicio de datos

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 5 Directorio de servicio de datos 1.   Sin perjuicio del artículo 8 del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que se registren en el directorio de servicio de datos todas las autoridades que presenten pruebas y todos los tipos de pruebas expedidas por estas que sean pertinentes para los procedimientos en línea a los que hace referencia el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724. 2.   La Comisión se ocupará de desarrollar y mantener interfaces que permitan que los coordinadores nacionales a los que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1724, las autoridades competentes, las plataformas intermediarias cuando proceda y la Comisión, cada uno de ellos dentro de sus responsabilidades y de los límites de los derechos de acceso definidos por la Comisión, hagan lo siguiente: a) registrar, dar de baja y realizar cualquier otra actualización de la información recogida en el directorio de servicio de datos; b) gestionar los derechos de acceso de las personas que estén autorizadas a realizar registros y modificaciones en los datos registrados. La Comisión se asegurará de que los coordinadores nacionales, las autoridades competentes y las plataformas intermediarias puedan elegir entre las interfaces gráficas de usuario para las personas autorizadas y las interfaces programáticas para las cargas automatizadas. 3.   Los Estados miembros velarán por que cada tipo de prueba registrada en el directorio de servicio de datos vaya acompañado de: a) el nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica notificados por los Estados miembros de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y b) cuando proceda, atributos adicionales que deban intercambiarse a través del STTU, que se hayan especificado para facilitar la identificación de la autoridad competente que presenta pruebas y que vayan más allá de los atributos obligatorios del conjunto mínimo de datos establecido de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501; estos atributos obligatorios se habrán intercambiado utilizando los medios de identificación electrónica notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014. 4.   El directorio de servicio de datos diferenciará claramente entre los atributos adicionales contemplados en el apartado 3, letra b), del presente artículo y los atributos intercambiados utilizando los medios de identificación electrónica notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014 a los que hace referencia el artículo 13, apartado 1, letra f), del presente Reglamento. 5.   El nivel de seguridad al que se refiere el apartado 3, letra a), que se requiera en el caso de los usuarios transfronterizos no superará el nivel de seguridad necesario para los usuarios no transfronterizos. 6.   Los Estados miembros se asegurarán de que se mantenga actualizada la información que contiene el directorio de servicio de datos.
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