Art. 4 · Servicios comunes

Art. 4

Servicios comunes

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 4 Servicios comunes 1.   En estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión creará los siguientes servicios del STTU («servicios comunes»): a) el directorio de servicio de datos al que se refiere el artículo 5; b) el mediador de pruebas al que se refiere el artículo 6; c) el registro semántico mencionado en el artículo 7. 2.   Los Estados miembros garantizarán la conexión técnica entre los portales de procedimientos de las autoridades que soliciten pruebas, directamente o a través de plataformas intermediarias, y los servicios comunes, así como el correcto registro de sus servicios de datos en los servicios comunes. Al implantar estas conexiones, los Estados miembros se regirán por las descripciones recogidas en los documentos de diseño técnico. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que solo las autoridades que soliciten pruebas estén conectadas, directamente o a través de plataformas intermediarias, a los servicios comunes y de que únicamente las autoridades que soliciten y presenten pruebas puedan utilizar el STTU. Los Estados miembros comprobarán periódicamente el funcionamiento de las conexiones a los servicios comunes.
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