Art. 6 · Medidas de contención

Art. 6

Medidas de contención

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 6 Medidas de contención 1.   En las zonas demarcadas que figuran en el anexo II, la autoridad competente aplicará todas las medidas siguientes con el fin de contener la plaga especificada en dichas zonas e impedir su propagación fuera de ellas: a) podrán sembrarse semillas especificadas y podrán plantarse vegetales especificados únicamente si se ha aplicado una de las siguientes medidas fitosanitarias: i) inundaciones continuas durante al menos seis meses desde la última cosecha, ii) método de la planta-trampa, en virtud del cual los vegetales especificados se destruirán en un plazo de cinco semanas a partir de la plantación, iii) rotación de cultivos con vegetales no hospedadores o vegetales hospedadores cultivados del género Brassica L. o de las especies Allium cepa L., Glycine max (L.) Merr., Hordeum vulgare L., Panicum miliaceum L., Sorghum bicolor (L.) Moench, Triticum aestivum L. y Zea mays L., destinados a la producción de bulbos, hortalizas o granos para usuarios finales, excepto el uso como vegetales destinados a la plantación; b) se eliminarán periódicamente los vegetales hospedadores espontáneos; c) se limpiarán la tierra y los restos vegetales de los objetos especificados que se hayan utilizado en el campo infestado antes de trasladarlos a los campos circundantes. Durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado. 2.   Si los resultados de la prospección demuestran que ha aumentado la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el artículo 5 en las respectivas zonas demarcadas.
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