Art. 10 · Introducción en la Unión de los vegetales especificados y las semillas especificadas

Art. 10

Introducción en la Unión de los vegetales especificados y las semillas especificadas

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 10 Introducción en la Unión de los vegetales especificados y las semillas especificadas Los vegetales especificados y las semillas especificadas originarios de terceros países solo podrán introducirse en la Unión si las autoridades competentes o los operadores profesionales que se encuentran bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes cumplen todos los requisitos siguientes: 1) los vegetales especificados producidos en un lugar o un sitio de producción libre de la plaga son objeto de una inspección oficial en ese lugar o sitio de producción, en el momento más adecuado para detectar síntomas de la infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y se consideran libres de la plaga especificada; 2) se han llevado a cabo inspecciones oficiales en el momento más adecuado para detectar síntomas de la infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación en una zona con una anchura mínima de 100 m alrededor del lugar o sitio de producción mencionados en el punto 1; 3) se han destruido inmediatamente todos los vegetales especificados en la zona que rodea al lugar o sitio de producción libre de la plaga que presentaban síntomas de la infección durante las inspecciones mencionadas; 4) los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, bajo el título «Declaración adicional», una de las siguientes declaraciones: a) «La organización fitosanitaria nacional de origen de los vegetales especificados ha reconocido el país en cuestión como libre de la plaga especificada de conformidad con las normas internacionales pertinentes sobre medidas fitosanitarias»; b) «Los vegetales especificados son originarios de una zona libre de la plaga, establecida en relación con la plaga especificada por la organización fitosanitaria nacional del tercer país de la zona afectada, de conformidad con las normas internacionales pertinentes sobre medidas fitosanitarias. El nombre de la zona libre de la plaga se incluirá en el certificado fitosanitario bajo el título “Lugar de origen”»; c) «Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar o un sitio de producción libre de la plaga, establecido en relación con la plaga especificada por la organización fitosanitaria nacional del tercer país en cuestión, de conformidad con las normas internacionales pertinentes sobre medidas fitosanitarias [Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO 2016] y han sido producidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión, de 5 de agosto de 2022, relativo a las medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) (DO L 206 de 8.8.2022, p. 16)»;" 5) el certificado fitosanitario que acompaña a las semillas especificadas originarias de terceros países incluye, bajo el título «Declaración adicional», la información de que las semillas están libres de tierra y restos.
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