Art. 4
Declaración de una alerta de la Unión por parte del Consejo
En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 4
Declaración de una alerta de la Unión por parte del Consejo
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y mediante una decisión de ejecución, podrá declarar una alerta de la Unión.
2. La Comisión presentará dicha propuesta de alerta de la Unión cuando considere que existe un riesgo considerable de escasez grave de suministro de gas o cuando se dé una demanda excepcionalmente elevada de gas, para las que las medidas del artículo 3 no son suficientes y que resulten en un deterioro significativo de la situación del suministro de gas en la Unión, pero donde el mercado es capaz de gestionar la perturbación sin necesidad de medidas no basadas en el mercado.
3. La Comisión también presentará una propuesta al Consejo para declarar una alerta de la Unión cuando así lo soliciten cinco o más autoridades competentes que hayan declarado una alerta a escala nacional con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1938.
4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta de la Comisión.
5. Antes de presentar una propuesta al Consejo para declarar una alerta de la Unión, la Comisión consultará a los grupos de riesgo pertinentes recogidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1938 (en lo sucesivo, «grupos de riesgo») y al Grupo de Coordinación del Gas (GCG) establecido mediante el artículo 4 de dicho Reglamento.
6. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá, mediante una decisión de ejecución, declarar el fin de la alerta de la Unión y de las obligaciones establecidas en el artículo 5. La Comisión presentará al Consejo dicha propuesta de decisión de ejecución cuando, a raíz de una evaluación, considere que la base subyacente a la alerta de la Unión ya no justifica el mantenimiento de esta, y previa consulta a los grupos de riesgo pertinentes y al GCG.
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