Art. 8 · Obligación de evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

Art. 8

Obligación de evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

En vigor desde 1 ago 2022
Artículo 8 Obligación de evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible 1.   Los fabricantes de vehículos determinarán el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación. 2.   Los fabricantes de vehículos registrarán los resultados de la simulación realizada con la herramienta de simulación en el archivo de registros del fabricante. Estará prohibido efectuar cambios en el archivo de registros del fabricante, excepto en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 23, apartado 3. 3.   Los fabricantes de vehículos deberán crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente utilizando la herramienta de hashing. 4.   Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado del archivo de información del cliente. Todo archivo de información del cliente contendrá una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante. 5.   Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado de un certificado de conformidad o, en el caso de los vehículos homologados de conformidad con el artículo 44 o 45 del Reglamento (UE) 2018/858, de un certificado de homologación individual que incluya una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente. 6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los fabricantes de vehículos que soliciten homologaciones individuales de vehículos pertenecientes a los grupos de vehículos en cuestión podrán pedir a la autoridad de homologación, a más tardar junto con la solicitud de homologación individual, que un servicio técnico designado lleve a cabo la evaluación del rendimiento de dichos vehículos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. Dicha solicitud contendrá los datos de entrada y la información de entrada a que se hace referencia en el formulario del anexo III, apéndice 1. El fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico designado los datos de entrada y la información de entrada de los componentes certificados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, en forma de archivos XML. 7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los fabricantes de vehículos titulares de una homologación de tipo y con una producción anual inferior a treinta vehículos pertenecientes a los grupos de vehículos afectados podrán solicitar a un servicio técnico designado que lleve a cabo la simulación para evaluar el rendimiento de dichos vehículos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. La solicitud relativa a cada vehículo contendrá los datos de entrada y la información de entrada a que se hace referencia en el formulario del anexo III, apéndice 1. El fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico designado los datos de entrada y la información de entrada de los componentes certificados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, en forma de archivos XML. 8.   A efectos de los apartados 6 y 7, las autoridades de homologación designarán un servicio técnico para utilizar la herramienta de simulación y elaborar el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente.
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