Art. 2
Información que deben facilitar los operadores a efectos del registro de su establecimiento
En vigor desde 1 ago 2022
Artículo 2
Información que deben facilitar los operadores a efectos del registro de su establecimiento
1. Los operadores de los establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación a que se refiere el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, además de la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, antes de iniciar tales actividades, facilitarán a la autoridad competente la siguiente información:
a)
la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento que vaya a registrarse;
b)
el período durante el cual permanezcan en el establecimiento registrado los animales terrestres en cautividad o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos.
2. Los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 no estarán obligados a facilitar a la autoridad competente la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento en relación con los animales terrestres en cautividad a los que se aplique la excepción utilizada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
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