Art. 3
Mezclas y aceite de oliva en otros productos alimenticios
En vigor desde 29 jul 2022
Artículo 3
Mezclas y aceite de oliva en otros productos alimenticios
1. Solamente los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), pueden formar parte de mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales.
2. Solamente los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), pueden incorporarse en otros productos alimenticios.
3. Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el apartado 1. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación.
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