Art. 5
Requisitos para la introducción de las plantas especificadas en el territorio de la Unión
En vigor desde 20 jul 2022
Artículo 5
Requisitos para la introducción de las plantas especificadas en el territorio de la Unión
1. Las plantas especificadas solo se introducirán en el territorio de la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el epígrafe «Declaración adicional», una declaración oficial que contenga una de las declaraciones siguientes:
a)
que las plantas especificadas se han producido en una zona libre de la plaga especificada y han sido registradas y supervisadas por la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país de origen, con la indicación del nombre de la zona bajo el epígrafe «Lugar de origen»;
b)
en el caso de las plantas especificadas para plantación, que:
i)
se han producido en un lugar de producción en el que no se han observado signos de la plaga especificada ni del vector especificado durante las inspecciones oficiales desde el inicio de la última temporada de crecimiento, y
ii)
han sido objeto de muestreo y pruebas para detectar la plaga especificada antes de la introducción en el territorio de la Unión, y se ha comprobado que, sobre la base de dichas pruebas, están libres de ella;
c)
en el caso de las plantas especificadas, excepto las plantas para plantación, que:
i)
se han producido en un lugar de producción en el que no se han observado signos de la plaga especificada ni del vector especificado durante las inspecciones oficiales desde el inicio de la última temporada de crecimiento, y
ii)
se han inspeccionado y, en caso de presencia del vector especificado o de síntomas de la plaga especificada, han sido objeto de muestreo y pruebas antes de la introducción en el territorio de la Unión y, sobre la base de dichas pruebas, han sido declaradas libres de la plaga especificada;
d)
en el caso de las plantas especificadas en cultivo de tejidos que no sean originarias de una zona libre de la plaga especificada, que proceden de plantas madre que han sido sometidas a pruebas y han sido declaradas libres de la plaga especificada.
2. Las plantas especificadas solo se introducirán en el territorio de la Unión si son manipuladas, envasadas y transportadas de manera que se evite su infestación por el vector especificado.
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