Art. 1 · Listas de iniciados exigidas por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014

Art. 1

Listas de iniciados exigidas por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014

En vigor desde 13 jul 2022
Artículo 1 Listas de iniciados exigidas por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 1.   Las listas de iniciados exigidas por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 contendrán una sección específica para cada elemento de información privilegiada y se elaborarán utilizando el formato establecido en la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento. 2.   Los datos personales de las personas que, debido a la naturaleza de su función o cargo, tengan acceso en todo momento a toda la información privilegiada podrán figurar por separado en una sección correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada. Esta sección se elaborará utilizando el formato establecido en la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento. Cuando se elabore la sección de la lista de iniciados correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada, los datos personales de dichas personas no se incluirán en las secciones específicas de la lista de iniciados a que se refiere el apartado 1. 3.   Las listas de iniciados se mantendrán en un formato electrónico que garantice en todo momento que: a) el acceso a las listas de iniciados se limita a las personas claramente identificadas que necesitan dicho acceso debido a la naturaleza de su función o cargo; b) la información incluida es exacta; c) las versiones anteriores de la lista de iniciados son accesibles. 4.   La autoridad competente especificará en su sitio web los medios electrónicos por los que se transmitirán las listas de iniciados a la autoridad competente. Los medios electrónicos deberán garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
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