Art. 6 · Medidas de erradicación

Art. 6

Medidas de erradicación

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 6 Medidas de erradicación 1.   Los vegetales especificados que procedan de una zona infestada serán destruidos o transformados en condiciones seguras a fin de evitar una mayor propagación de la plaga especificada. Si ya no es posible determinar el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados infectados, todo el lote en el que se hayan encontrado los vegetales especificados infectados se destruirá o transformará en condiciones que impidan una mayor propagación de la plaga especificada. 2.   En una zona infestada, se aplicarán todas las medidas siguientes: a) no se plantarán, cultivarán ni almacenarán vegetales especificados; b) no se cultivarán ni almacenarán otros vegetales destinados a la replantación fuera de la zona infestada, ni en el suelo ni en ningún otro lugar; c) se eliminará el suelo de los vegetales distintos de los mencionados en las letras a) y b) mediante métodos adecuados que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, antes de que estos vegetales se trasladen de la zona infestada a la zona tampón, o se saquen de la zona demarcada, o inmediatamente después; d) se limpiarán el suelo y los restos vegetales de la maquinaria antes o inmediatamente después de sacarla de la zona infestada y antes de introducirla en cualquier sitio de producción situado en la zona tampón o fuera de la zona demarcada; e) todo suelo o resto procedente de una zona infestada solo podrá ser trasladado y utilizado o depositado fuera de dicha zona en condiciones que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. 3.   Los vegetales distintos de los mencionados en el apartado 2, letras a) y b), de los que no se haya eliminado el suelo solamente podrán sacarse de la zona demarcada si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que se transporten para eliminar la tierra de dichos vegetales mediante métodos adecuados que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; b) que el transporte y la eliminación del suelo se llevan a cabo bajo supervisión oficial, y que se hayan adoptado las medidas adecuadas para prevenir efectivamente la propagación de la plaga especificada. 4.   Las autoridades competentes deberán velar por que: a) en la zona tampón no se cultiven vegetales destinados a la replantación fuera de la zona demarcada; b) en la zona tampón solo se cultiven los vegetales especificados de una variedad que sea resistente a los patotipos de la plaga especificada encontrados en la zona infestada, o a todos los patotipos que se sepa que existen en su Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, y que no estén destinados a la producción de vegetales especificados para la plantación, y c) todo suelo o resto procedente de la zona tampón solo podrá ser trasladado y utilizado o depositado fuera de la zona demarcada en condiciones que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. 5.   Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente después de su adopción.
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