Art. 6 · Medidas para erradicar la plaga especificada

Art. 6

Medidas para erradicar la plaga especificada

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 6 Medidas para erradicar la plaga especificada 1.   No se plantarán los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i). La autoridad competente garantizará que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se eliminará de otro modo de conformidad con el punto 1 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados infectados se designarán como infectados. Se establecerá una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b). 2.   Los vegetales especificados designados como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso ii), y los vegetales especificados para los que se haya identificado un riesgo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, no se plantarán y, bajo el control de sus autoridades competentes, se utilizarán o eliminarán adecuadamente, tal como se especifica en el punto 2 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como probablemente infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se aplicarán las medidas especificadas en el punto 2 del anexo VI. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados probablemente infectados se designarán como probablemente infectados. Se establecerá una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b). 3.   Cualquier maquinaria, vehículo, recipiente, almacén o unidades de ellos, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, designados como infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i), o como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso ii), y el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b), se destruirán o se limpiarán y desinfectarán utilizando los métodos especificados en el punto 3 del anexo V. 4.   Además de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, las medidas especificadas en el punto 4 del anexo V se aplicarán en las zonas demarcadas.
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