Art. 5 · Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada

Art. 5

Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 5 Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada 1.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.2 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 6. 2.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados, la autoridad competente adoptará sin demora todas las medidas siguientes: a) emprenderá una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de infección, de conformidad con el anexo III y efectuando nuevas pruebas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, como mínimo en todas las existencias de tubérculos para plantación relacionadas clónicamente; b) establecerá una zona demarcada, que constará al menos de una zona infestada que contenga todos los elementos siguientes: i) los vegetales especificados, partidas y/o lotes, vehículos, recipientes, almacenes o unidades de ellos de los que se haya tomado una muestra de un vegetal especificado infectado, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, así como la maquinaria utilizada en la producción, el transporte o el almacenamiento de dichos vegetales especificados y, en su caso, el lugar o lugares de producción o el sitio o sitios de producción en los que se hayan cultivado o recolectado dichos vegetales especificados, ii) todos los tipos de elementos mencionados en el inciso i) que se determine que han sido probablemente infectados por la plaga especificada, por contacto previo o posterior a la cosecha, o debido a fases simultáneas de producción, riego o rociamiento con los vegetales especificados infectados, y teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 1 del anexo IV; c) establecerá, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada, teniendo en cuenta los elementos de una posible propagación de la plaga especificada mencionados en el punto 2 del anexo IV; d) designará: i) los elementos que figuran en la letra b), inciso i), como infectados, ii) los elementos que figuran en la letra b), inciso ii), como probablemente infectados. 3.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada en cultivos de solanáceas hospedantes distintas de los vegetales especificados, y si se identifica que la producción de los vegetales especificados está en peligro, la autoridad competente adoptará las medidas siguientes: a) emprenderá una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de infección, de conformidad con el anexo III y efectuando nuevas pruebas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, como mínimo en todas las existencias de tubérculos destinados para la plantación relacionadas clónicamente, y b) establecerá una zona demarcada, que consistirá en una zona infestada. La zona infestada contendrá lo siguiente: a) los vegetales hospedantes de los que se tomó la muestra infectada; b) los vegetales hospedantes que puedan estar infectados por la plaga especificada y designados como probablemente infectados, por contacto previo o posterior a la cosecha, o debido a fases simultáneas de producción, riego o rociamiento con los vegetales hospedantes infectados. La autoridad competente designará: a) los vegetales hospedantes a que se refiere el párrafo segundo, letra a), como infectados; b) los vegetales hospedantes a que se refiere el párrafo segundo, letra b), como probablemente infectados. 4.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada en las aguas de superficie, en los vertidos de residuos líquidos procedentes de procesos industriales o de instalaciones de envasado donde se manipulen los vegetales especificados, o en las solanáceas silvestres hospedantes asociadas, y si, a causa del riego, el rociamiento o la anegación con aguas de superficie, se identifica que la producción de los vegetales especificados está en peligro, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas: a) emprenderá una investigación de conformidad con el anexo III que incluya una prospección, en los momentos adecuados, de muestras de aguas de superficie y residuos líquidos, y de las solanáceas silvestres hospedantes, si existen, a fin de determinar el alcance de la infección, y b) establecerá una zona demarcada que contenga una zona infestada teniendo en cuenta los elementos de una posible propagación de la plaga especificada mencionados el punto 2 del anexo IV. La zona infestada contendrá lo siguiente: a) las aguas de superficie de las que se tomó la muestra o las muestras infectadas; b) las aguas de superficie que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 1 del anexo IV. La autoridad competente designará: a) las aguas de superficie a que se refiere el párrafo segundo, letra a), como infectadas; b) las aguas de superficie a que se refiere el párrafo segundo, letra b), como probablemente infectadas. 5.   Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. En caso de brote en aguas de superficie, no será necesario presentar una notificación para las aguas de superficie infectadas contenidas en zonas ya demarcadas. 6.   Las autoridades competentes velarán por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes: a) el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas; b) el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas; c) si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 5.
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