Art. 4
Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada
En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 4
Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada
1. La autoridad competente garantizará que las muestras tomadas a efectos de las prospecciones se sometan a las pruebas de detección a que se refiere el punto 2.1 del anexo I.
2. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente:
a)
prohibirá la circulación de los vegetales especificados de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo los vegetales especificados bajo su control para los que se haya determinado que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada;
b)
rastreará el origen de la presunta presencia;
c)
llevará a cabo un control oficial de la circulación de los vegetales especificados, distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan tomado las muestras mencionadas en la letra a);
d)
prohibirá el uso de aguas de superficie en los vegetales especificados y en otras solanáceas cultivadas hospedantes hasta que se confirme o descarte la presencia de la plaga especificada en las aguas de superficie, excepto en el caso de los tomates y otras solanáceas cultivadas hospedantes en invernaderos, en cuyo caso se permitirá el uso de aguas de superficie a condición de que estas se desinfecten mediante métodos adecuados autorizados por la autoridad competente.
3. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
a)
todos los tubérculos restantes de los que se hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible, todos los vegetales restantes de los que se hayan obtenido muestras;
b)
extractos de los vegetales especificados restantes, extractos de ADN y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba;
c)
el cultivo puro, cuando proceda;
d)
toda la documentación pertinente.
4. Si se confirma la sospecha de la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.1 del anexo I, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo con las muestras tomadas para que las prospecciones confirmen o descarten la presencia de la plaga especificada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:1193:oj#art-4