Art. 8 · Medidas de erradicación

Art. 8

Medidas de erradicación

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 8 Medidas de erradicación 1.   En un sitio de producción que haya sido designado como oficialmente infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes, o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes, aplicarán, con el fin de erradicar las plagas especificadas, todas las medidas siguientes: a) no se plantarán patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación; b) no se plantarán ni almacenarán los vegetales que figuran en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, a excepción de los vegetales especificados que figuran en los puntos 2 o 3 del anexo I, a condición de que dichos vegetales, después de su cosecha, se sometan a las medidas aprobadas oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo II, de modo que no exista ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y c) se limpiarán el suelo y los restos vegetales de la maquinaria antes o inmediatamente después de sacarla de dicho sitio de producción y antes de introducirla en cualquier sitio de producción situado fuera que no haya sido designado como infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1. 2.   Si los sitios de producción destinados a la producción de patatas distintas de las destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación son oficialmente designados como infestados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, dichos sitios de producción se someterán a un programa de control oficial destinado a garantizar que las plagas especificadas no se propaguen fuera de ellos. El programa de control oficial mencionado en el párrafo primero tendrá en cuenta, según proceda, todos los elementos siguientes: a) los sistemas de producción y comercialización particulares de los vegetales hospedadores de las plagas especificadas en el Estado miembro de que se trate; b) las características de la población de las plagas especificadas presentes; c) el uso de variedades de patata resistentes de los niveles más elevados de resistencia disponibles (puntuación de resistencia de 8 o 9, tal como se especifica en el punto 1 del anexo V, en su caso); d) otras opciones agronómicas para la supresión de plagas, como las mencionadas en el punto 1 del anexo III de la Directiva 2009/128/CE, y e) las medidas descritas en el artículo 12, apartado 1, letra b). Los Estados miembros notificarán el programa de control oficial a la Comisión y a los demás Estados miembros. 3.   El grado de resistencia de las variedades de patata se cuantificará de conformidad con el cuadro del baremo de puntuación estándar que figura en el punto 1 del anexo V. Las pruebas de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo establecido en el punto 2 del anexo V.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:1192:oj#art-8