Art. 12
Nuevo muestreo y pruebas oficiales con vistas a revocar las medidas en un sitio de producción infestado
En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 12
Nuevo muestreo y pruebas oficiales con vistas a revocar las medidas en un sitio de producción infestado
1. Las autoridades competentes podrán llevar a cabo un nuevo muestreo de un sitio de producción designado como infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y pruebas con arreglo a uno de los métodos siguientes:
a)
un nuevo muestreo oficial del sitio de producción y pruebas, utilizando uno de los métodos especificados en el anexo III, tras un período mínimo de seis años a partir de la confirmación positiva de la plaga especificada, o del crecimiento del último cultivo de patata, o
b)
un nuevo muestreo oficial del sitio de producción y pruebas, utilizando uno de los métodos especificados en el anexo III, tras una inundación con agua, de acuerdo con las condiciones siguientes:
i)
la inundación tendrá lugar durante un período ininterrumpido de 12 semanas con una temperatura del suelo de al menos 16 °C, a una profundidad de 15 cm y con una capa de agua de al menos 5 cm sobre el suelo,
ii)
se excluirá la escorrentía de la zona de la inundación a causa de la elevación del terreno,
iii)
no se permite la inundación en los lugares de producción que estén bajo control oficial debido a la presencia de Synchytrium endobioticum,
iv)
si la inundación se realiza en campo abierto o si se utilizan aguas superficiales procedentes de una fuente para la que no puede excluirse la contaminación por Ralstonia solanacearum, no se plantarán vegetales de Solanum tuberosum o Solanum lycopersicum en el sitio de producción tratado, al menos durante la temporada de crecimiento que siga a la inundación.
El período establecido en el apartado 1, letra a), podrá reducirse a un mínimo de tres años si se han aplicado medidas de control eficaces y aprobadas oficialmente.
2. Si no se confirma la presencia de las plagas especificadas tras los nuevos muestreos y pruebas oficiales mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes actualizarán el registro oficial mencionado en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 1, y revocarán inmediatamente cualquier restricción impuesta al sitio de producción correspondiente.
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