Art. 1 · Inspección e información fitosanitaria

Art. 1

Inspección e información fitosanitaria

En vigor desde 6 jul 2022
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1480/2004 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Inspección e información fitosanitaria 1.   Todos los mercancías consistentes en vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en las partes A y B del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (*1) deberán ser inspeccionados en las fases de producción, cosecha y comercialización por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, desplegados en el marco del Instrumento de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX) y trabajando en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 866/2004 (en lo sucesivo, “expertos”), para tener la seguridad de que: a) están libres de las plagas cuarentenarias de la Unión que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2072; b) cumplen los umbrales relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072; c) cumplen los requisitos para su introducción en la Unión establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento; d) cumplen las medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación específicos establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072. Cuando proceda, los expertos inspeccionarán también todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, para tener la seguridad de que están libres de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. 2.   Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. 3.   Si los expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda determinarse, establecen que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 y los requisitos y controles pertinentes establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 866/2004, deberán: a) elaborar un informe con sus conclusiones, cumplimentado íntegra y debidamente firmado por al menos uno de los expertos, utilizando el formulario previsto en el anexo III del presente Reglamento, así como b) añadir ese informe, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento. Los expertos no expedirán “informes de inspección fitosanitaria” en relación con vegetales destinados a la siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la siembra. 4.   Seguidamente, los expertos precintarán los camiones u otros medios de transporte de modo que se impida cualquier apertura del envío hasta que este cruce la línea. Las mercancías cubiertas por el presente artículo solo podrán cruzar la línea si se cumple el apartado 3, letras a) y b). 5.   Tan pronto como el envío llegue a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el “informe de inspección fitosanitaria” se sustituirá por un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 79, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).»." 2) Los guiones quinto y sexto del punto 10 del modelo establecido en el anexo III se sustituyen por el texto siguiente: «— se consideran libres de las plagas cuarentenarias de la Unión que figuran en el anexo II y, en su caso, de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas que figuran en el anexo III, y cumplen los umbrales relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 2019/2072, — si se trata de patatas, han sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.».
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